Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46707 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46707 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL12828-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente46707
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL12828-2014

Radicación n.° 46707

Acta 31

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2010, en el proceso que instauró R.A.J. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

R.A.J., a través de apoderado judicial, llamó a juicio a Á. de Colombia Ltda., en liquidación, al Instituto de Fomento Industrial IFI y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se les condenara a pagar la indexación de la primera mesada pensional, conforme al I.P.C., desde el 28 de febrero de 1993, momento del despido, hasta el 9 de febrero de 1998, fecha en que cumplió la edad para obtener la prestación, que le fuera reconocida; al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, junto con los reajustes de ley; los intereses moratorios a que haya lugar; lo ultra y extra petita que resulte demostrado; así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Á. de Colombia Ltda., en Liquidación, del 7 de junio de 1971 al 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido de forma unilateral y sin justa causa; que Á. de Colombia Ltda., en liquidación, mediante Resolución No. 00507 de octubre de 1998, le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $354.420.oo a partir del 9 de febrero del mismo año sin tener en cuenta el promedio del último salario indexado entre la fecha del retiro y la del cumplimiento de la edad; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, Á. de Colombia Ltda., en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional por tratarse «de una pensión convencional (…) lo cual rompe el equilibrio contractual que primó entre la empresa y trabajadores de Á. al suscribir la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1992 – 1994 (…), igualmente respetando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia (…) en decisiones anteriores era fundamentado en que las pensiones voluntarias, es decir por fuera del sistema de seguridad social, no eran objeto de indexación de la primera mesada»; frente a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional así como los términos de las misma y el salario devengado; los demás los negó.

En su defensa propuso las excepciones de «PAGO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 59 a 63).

Igualmente, instauró demanda de reconvención, en la que pretendió: i) se declarara la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional otorgada por Á. de Colombia Ltda., en liquidación y la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy COLPENSIONES a A.J.; ii) como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado en reconvención a pagar a Á. de Colombia Ltda., en liquidación, la suma de $770.599.oo, por concepto de saldo de doble cobro de pensión en las mesadas de junio del año 2005, junto con la prima legal, y agregó que: «la suma anterior corresponde a los valores pagados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en un DOBLE COBRO de las mesadas, tal como se demuestra con los documentos probatorios allegados (…)» y, iii) condenar al demandado en reconvención a pagar la anterior suma de dinero de manera indexada, en el caso de no prosperar, de manera subsidiaria pidió pagar los intereses moratorios sobre dicho valor.

La demandada en reconvención; se opuso a las pretensiones de la demanda.

En audiencia obligatoria de Conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el día 7 de julio de 2008, con relación a la demanda de reconvención, el actor se comprometió a cancelar el valor adeudado en cuotas mensuales por valor de $50.000, frente a Á. de Colombia Ltda., en liquidación, propuesta que fue aceptada por la empresa.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 12 de marzo de 2008, admitió el desistimiento de la demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Fomento Industrial IFI.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la indexación de la primera mesada pensional; así como la diferencia surgida entre el valor cancelado y el que realmente se debía por concepto de mesadas pensionales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a la parte demandada (fls. 335 a 350).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de las partes demandante y demandado, el ad quem, mediante fallo del 10 de febrero de 2010, confirmó en todas sus partes la de primer grado (fls. 13 a 18).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró como fundamento de sus decisión, procedente la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional, conforme a los planteamientos expuestos por esta S. de la Corte, por lo que transcribió algunos apartes de la sentencia del 6 de agosto de 2008, radicación 33841, de la cual destacó lo siguiente:

Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación (…)

Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde a aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia con perjuicio de su núcleo familiar.

Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementa su cuantía; luego respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

Concluyó procedente la indexación de la primigenia mesada pensional, con fundamento en que el reconocimiento de la pensión de vejez se efectuó sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha de terminación del vínculo laboral y aquella en que se reconoció la prestación económica.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

No hubo réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, que se case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto se le condenó a indexar la primera mesada de la pensión del actor, pero liquidada con la fórmula contenida en la sentencia de esta S. de la Corte de 20 de noviembre de 2000, radicación 13336, esto es, «S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido por el NÚMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN (…) Proveyendo sobre costas como corresponda.»

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

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