Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51706 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701206

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51706 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloOFICIAR
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51706
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha03 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 51706

Acta 31

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

En atención al informe secretarial que precede, respecto de las gestiones de notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda de revisión, esta Sala de la Corte hace las siguientes

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que de conformidad con la L.712/2001, que introdujo el recurso extraordinario de revisión, el legislador previó en su art. 34 que, admitida la demanda mediante la cual se formula la impugnación, se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días, luego de lo cual la Corporación fallará de plano.

Lo anterior lleva a que sea necesario notificar en debida forma al demandado, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, en auto CSJ AL, 17 abr. 2012, rad. 41927, se indicó:

Siendo claro que, conforme al art. 30 del citado estatuto procedimental, este mecanismo de impugnación extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en procesos ordinarios, esto es, cuando son firmes y adquieren las características de inmutabilidad y definitividad a que aluden los artículos 331 y 332 del C.P.C., aplicables a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el art. 145 del C.P.T.S.S., y que a la postre sólo pueden ser derruidas de aparecer debidamente acreditada alguna de las causales expresamente previstas en el remedio procesal de que se trata, se impone entender que si bien este medio de impugnación no comporta el ejercicio de una nueva acción, pues su existencia deriva de haberse surtido plenamente aquélla donde se dictó el fallo que a su través se ataca, sin duda sí estructura un nuevo y particular procedimiento, cuya autonomía e independencia respecto del primero obligan a que en lo relativo a quien deberá fungir como demandado frente a la pretensión extintiva del recurrente se garantice con todo rigor la observación del debido proceso, partiendo claro está, de su adecuado y oportuno entrabamiento al trámite procesal que se suscita con el auto admisorio del recurso.

Así las cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión deberá surtirse al demandado personalmente, como lo dispone el numeral 1°, del literal A, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la mentada Ley 712 de 2001, o bien de manera directa, como tratan los numerales 1 y 2 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por las razones atrás anunciadas, o bien de manera indirecta cuando se ignora su domicilio --artículo 29 del C.P.T. y de la S.S.--, no comparece a notificarse al despacho judicial respectivo --artículo 315-3 C.P.C.--, o no es hallado o se impide su notificación, a través de curador ad litem, en observancia de lo ordenado para el proceso del trabajo por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 16 de la referida Ley 712 de 2001.

Y lo dicho, en criterio de la Corte, por cuanto el mencionando artículo 29 mantiene plena vigencia, dado que en manera alguna ha sido derogado o subrogado por norma posterior, y respecto de él, en juicio de constitucionalidad, la Corte Constitucional lo declaró exequible por sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, fecha muy posterior, por supuesto, a la de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 --abril 9 de 2003--, que por medio del artículo 149 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contemplando la notificación al demandado, cuando no se puede realizar personalmente, mediante forma de aviso que contenga su fecha y la de la providencia que se notifica, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR