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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44094 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente44094
Número de sentenciaSP11729-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


SP11729-2014

R.icación N° 44094.

Aprobado acta No. 288.


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).




V I S T O S


Se decide el recurso de apelación interpuesto por los titulares de la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2014, mediante la cual se declaró responsable a M.O.P. CORREA por los delitos de P. por acción y Cohecho propio.



A N T E C E D E N T E S


1. Fácticos


En la sentencia impugnada se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


La doctora Martha Oliva Pineda Correa, en su condición de F. 85 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Medellín emitió sendas resoluciones manifiestamente contrarias a derecho, para lo cual recibió dinero.


El asunto objeto de estudio se relaciona con la actuación cumplida por la procesada MARTHA OLIVA PINEDA CORREA, cuando se desempeñó como F. 85 Seccional de la Unidad Tercera de delitos contra el Patrimonio económico y la Fe pública, a quien en uso de sus funciones le correspondió conocer de la investigación que venía adelantando su antecesora contra el señor M.J.V.U. por los delitos de Falsedad en documento público y P. ilegal de arma de fuego de defensa personal.


Una vez clausurada dicha investigación, la señora F. M.O.P. CORREA calificó el mérito de la misma profiriendo resolución de acusación el 11 de octubre de 2006, en contra de M.J.V.U., por las hipótesis delictivas de Falsedad material en documento público y P. ilegal de arma de fuego de defensa personal. Contra dicha providencia el sindicado interpuso, como único, el recurso de reposición, el cual fue sustentado por su nueva defensora, el que fue decidido oportunamente por la F. acusada, quien dispuso además la preclusión de la instrucción a favor del señor V.U. y el archivo definitivo de las diligencias, una vez enterados los sujetos procesales, mediante resolución del 2 de noviembre de 2006.


Con posterioridad, acatando solicitud de la apoderada del propietario del arma, la Doctora Martha Oliva Pineda Correa ordenó la entrega definitiva de la pistola incautada, lo que hizo mediante auto del 24 de noviembre de 2006.


Tiempo después tal situación llegó al conocimiento de la D.R.C.V.G., J. de la Unidad a la cual estaba adscrita la F. 85 Seccional, quien consideró que la resolución mediante la cual se adoptó la preclusión y archivo definitivo de la actuación no fue notificada debidamente, pues en la providencia que profirió la Doctora Martha Oliva Pineda Correa se ordenaba enterar a las partes y no notificar, razón por la cual dispuso que se realizara tal acto, así como la compulsa de copias de toda la investigación con destino a los F.es Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual el Delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución de preclusión de la instrucción, el cual le fue negado por la F. instructora, que lo fue otra funcionaria distinta de la acusada, pues la Doctora Pineda Correa había sido trasladada a otra dependencia, fenómeno que dio paso al trámite de la segunda instancia por razón del recurso de queja, instancia dentro de la cual el F. Tercero Delegado ante este Tribunal revocó la preclusión y profirió resolución de acusación en contra de V.U., tal y como lo había hecho inicialmente la F. acusada.




2. Procesales


El 22 de mayo de 2013, la F.ía No 1 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en audiencia celebrada por el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías, le formuló imputación a M.O.P. CORREA por el delito de P. por acción en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con Cohecho.


Luego, el 18 de julio de 2013, la F.ía presentó escrito de acusación por los mismos delitos imputados con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal. El 6 de agosto y el 16 de octubre siguientes el Tribunal Superior de Medellín realizó la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria, respectivamente.


El Juicio Oral inició el 19 de noviembre de 2013 y, luego de varias sesiones, concluyó el 10 de abril de 2014. El sentido del fallo fue condenatorio y del mismo se hizo la respectiva lectura en audiencia celebrada el 10 de junio de 2014. Contra la sentencia, los titulares de la defensa interpusieron recurso de apelación y lo sustentaron, después, por escrito.



LOS RECURSOS


  1. Defensa técnica


  1. D.C.


Un primer problema a resolver considera es el siguiente: si obra o no prueba que, más allá de toda y cualquier duda, demuestre que la procesada recibió dineros o, cuando menos, aceptó promesa remuneratoria de parte de un tercero, con el propósito de ejecutar un acto jurídico contrario a sus funciones. Al respecto, plantea que un estudio detenido de la prueba obrante permite concluir: 1) Que habrían unos testigos directos de la supuesta entrega de dineros u oferta remuneratoria así como de la correlativa recepción o aceptación (Marlon Javier V.U. y J.D.G.R., mientras que otros sólo contextualizan el debate (A.B. Vásquez, B.S.O. y Rosa C. Vélez González). Y 2) Que ninguno de los testigos dijo que le hubiese enviado dinero o promesa remuneratoria alguna a la Dra. MARTA OLIVA PINEDA CORREA.


En consecuencia, sostiene que no existen testigos directos de los elementos típicos del delito de Cohecho, por lo que cabría admitir que aquellos tuvieron un conocimiento indirecto o colateral de la situación en debate. A partir de tal premisa, ausculta el contenido de las declaraciones y la credibilidad que las mismas merecen. Aquellas declaraciones se contraen, según él, a introducir la idea de que tuvieron un conocimiento mediato en cuanto a que M.J.V.U. envió alguna suma de dinero a la procesada para que materializara un acto contrario a sus deberes oficiales, sin que precisaran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar aquella conducta.


Además, sostiene que entre los testimonios de J.D.G.R., A.B.V., B.S.O. y R.V.G., no existe consistencia ni uniformidad en torno a temas específicos como es la cuantía de los dineros enviados con ilícito propósito (se habla con indiferencia de $3MM, $50MM y de $200MM) y respecto a quien los entregó, dónde y a quién. Exalta tales incoherencias para mostrar la ninguna credibilidad que se les puede asignar a los testigos cuando faltan a datos tan elementales. Esta conclusión también la deriva de que la naturaleza de tales testimonios es la de ser “de oídas” o una prueba de referencia, cuyo valor probatorio es degradado1 y en todo caso no pueden fundar una sentencia por expresa prohibición del artículo 381 del C.P.P.


En igual sentido cuestiona el impugnante la eficacia de otros aspectos tenidos en cuenta para edificar el Cohecho:



a) Que la notificación de la resolución de acusación en contra de M.V.U. se haya realizado en la oficina de la abogada G.R.C., cuestión ante la cual hace los siguientes comentarios: 1) no se compadece con la sana crítica que se anteponga como criterio incriminador de Cohecho el lugar de una notificación, 2) tal hecho no fue certificado por ninguno de los declarantes, pero si así fuera no se demostró que ello hubiese sido ordenado por la procesada; y 3) según A.B.V. y Beatriz Sánchez Ospina, las notificaciones no necesariamente se cumplían en la secretaria de la unidad.



b) Que a partir de la negación de la amistad existente entre la procesada y G.P.R.C., se infería la intención de ocultar el Cohecho. Señala el apelante que dicha conclusión no se compadece con las premisas de la cual parte, por lo que se habría incurrido en un sofisma o paralogismo, pues independiente de que fuese cierta la existencia de la amistad y que la hubiesen negado, a partir de ello no se puede inferir que se efectuó una entrega de dineros con el propósito de obtener que la funcionaria emitiera un acto contrario a sus deberes. Además, sería paralogística dicha inferencia porque no admitió la posibilidad evidente de otras alternativas.



c) Que en el fallo se tuvo como cuestionable que la abogada Gloria P. Ramírez Castro haya propuesto quedarse con el arma de fuego incautada. Señala que no existe correspondencia entre la conclusión y las premisas desconociendo las reglas de la lógica y que, además, el hecho de realizar tal pacto de honorarios no implica per sé el conocimiento del resultado del proceso a semejanza de lo que ocurre cuando se conviene un bono de éxito.



Finalmente, se refiere a tres datos “absolutamente contingentes” que confluyen en el plenario: a) Que la supuesta familiaridad entre la abogada y la fiscal deducida de unas interceptaciones telefónicas, pierde de vista que estas últimas se realizaron 5 años después de la época en que se habría materializado el Cohecho, además que el único propósito de esas conversaciones era obtener copias del proceso con miras a la realización de su defensa. b) Que las contradictorias versiones en torno al contenido de la reunión acaecida entre M.V. y J.D.G., en nada comprometen a la fiscal. Y c) El hecho que la fiscal decidiera la preclusión, luego de manifestar que tenía noticia de que se ofreció dinero por tal decisión, es más bien un contraindicio de responsabilidad.

  1. De los P.s


1. Frente a la resolución de preclusión de la instrucción del 2 de noviembre de 2006, plantea el defensor la necesidad de una visión integral de lo ocurrido, para lo cual señala que la inicial resolución de acusación se fundó en no habérsele creído al procesado M.V.U. los argumentos exculpatorios que presentó, por considerar que “una persona ilustrada no tenía...

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