Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46995 de 3 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 46995 |
Número de sentencia | SL11756-2014 |
Fecha | 03 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL11756-2014
Radicación n.° 46995
Acta 31
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ARQUÍMEDES CHÁVEZ SOLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
ARQUÍMEDES CHÁVEZ SOLARTE llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de abril de 2006 cuando cumplió 55 años de edad. La prestación debe ser liquidada con el 75% del promedio salarial del último año. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue servidor público de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 4 de julio de 1975 y el 27 de junio de 1999. Esa entidad le otorgó pensión de jubilación convencional a través de la Resolución nº 04550 de 22 de mayo de 2006. Posteriormente se vinculó a la Contraloría Departamental del Putumayo hasta mayo de 2007. Durante la relación con ambas entidades estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. Por lo anterior reclamó al Instituto la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 a los 55 años de edad, pero dicha entidad mediante Resolución nº 0849 de 2008, la negó con el argumento de no cumplir la edad mínima de 60 años requerida por sus estatutos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la negativa a reconocer el derecho deprecado y las razones esgrimidas para el efecto, los demás los negó o manifestó la necesidad de ser probados. Adujo que el actor no cumplía la edad mínima para ser acreedor a la prestación conforme a los reglamentos del Instituto y al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, entre otras.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2009 (fls. 171 a 181), condenó al Instituto a reconocer y pagar al demandante la pensión vitalicia de vejez a partir del 11 de abril de 2006, en cuantía inicial de $3´396.129,68, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la entidad demandada, mediante fallo del 21 de abril de 2010, revocó el del Juzgado y absolvió a la convocada a proceso de todos los cargos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a las sentencias de esta Sala CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803; 10 nov. 1998, rad. 10876 y 6 jul. 2000, rad. 13336, expuso como fundamento de su decisión:
La demanda apunta a la obtención de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN prevista en la Ley 33 de 1985, que como se anotó en precedencia al encontrarse el demandante afiliado al Seguro Social en su condición de trabajador oficial de la Caja Agraria con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo que procede en virtud de lo previsto en el Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 es el otorgamiento de la pensión de vejez acorde con los reglamentos del Instituto que para este evento consagran la referida pensión en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y que consagra la Pensión de vejez a los 60 años en el caso de los hombres y con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los requisitos o 1000 semanas en cualquier época.
Entonces en las condiciones del informativo no era dable el imponer a la Entidad de Seguridad Social convocada a juicio el reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, así:
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