Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50259 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50259 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50259
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL8644-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

SL8644-2014

Radicación n.° 50259

Acta 31

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró J.A.G.G. contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Téngase en cuenta para los efectos a que haya lugar, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como entidad absorbente del fondo de pensiones demandado, conforme a la manifestación del representante legal de la primera de las mencionadas, quien ratificó el poder del procurador judicial de la accionada que venía actuando, según el escrito obrante a fol. 44 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso laboral al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., en procura de obtener condena por pensión de invalidez de origen común, en un monto no inferior al salario mínimo legal, a partir del 18 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, inaplicando la L. 860/2003 art. 1° y por consiguiente dando aplicación a la L.100/1993 art. 39 en su versión original, junto con el retroactivo de mesadas causadas y adicionales de junio y diciembre, e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la nueva ley de seguridad social, causados desde el 20 de octubre de 2008, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó, en resumen, que nació el 23 de marzo de 1957 y tiene más de 51 años de edad; que era un trabajador dependiente, vinculado laboralmente con la compañía Flores El Trigal Ltda., desde el 17 de julio de 2002, en el cargo de operario agrícola; que luego se afilió a la administradora de pensiones demandada, a la cual canceló los aportes de ley, contando con un total de 312,85714 semanas de cotización, equivalentes a 2.190 días; que el 17 de diciembre de 2006 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de columna lumbar y lesión de nervios del cuello que van hacia el brazo, siendo valorado para determinar la pérdida de capacidad laboral el 1° de julio de 2007 por el médico del seguro previsional, calificación que arrojó un porcentaje del 44,21% con fecha de estructuración 25 de abril de 2007; que interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual mediante nuevo dictamen del 29 de julio de 2008, determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 52,90% de origen común, con estructuración que data del 18 de julio de 2008.

Continuó diciendo que elevó solicitud de pensión de invalidez a la sociedad demandada, que le fue negada con la comunicación JB-08-7924 del 20 de octubre de 2008, bajo el argumento de que si bien cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que contaba por contar en ese lapso con 153,86 semanas, no tenía satisfecho el requisito de la fidelidad al sistema de pensiones, por cuanto para el presente caso el 20% del tiempo de cotización requerido equivale a 327,20 semanas y, entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de le primera calificación de su invalidez, tan solo alcanzó a cotizar 308,43 semanas, cuando era necesario que acreditara 327.2 semanas cotizadas. Aduce que los términos de la L.860/2003 art. 1° a todas luces son inaplicables por su inconstitucionalidad, conforme a la CN art. 4°, por ir en contravía del principio de progresividad que es de rango constitucional; que su núcleo familiar, esposa e hijos, dependen económicamente de su trabajo, por ser la única fuente de subsistencia y la posibilidad de tener afiliación por salud, situación que se afectó con su incapacidad laboral. Finalmente agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el CPT y SS art. 6°.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos aceptó la mayoría, excepto en cuanto a la inaplicación del requisito de fidelidad o permanencia en el sistema, aspecto que negó aclarando que para el momento en que se estructuró la invalidez del actor se encontraba en pleno vigor tal exigencia, según lo establecido en el original artículo 1° de la L. 860/2003, que era de obligatoria observancia. Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo la de inexistencia de toda obligación y la misma prescripción.

En su defensa agregó que solo le asiste el derecho a la devolución de saldos de que trata la L. 100/1993 art. 72.

En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Rionegro, declaró no probada la excepción de prescripción que se formuló como previa (fol. 133 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Laboral del Circuito de Rionegro, puso fin a la primera instancia mediante fallo calendado 13 de septiembre de 2010, Condenó a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, a partir del 18 de julio de 2008, cuando se estructuró la invalidez, debiendo cancelar las mesadas causadas así como las adicionales, junto con los intereses moratorios contemplados en la L. 100/1993 art. 141 sobre cada una de las mesadas adeudadas hasta que se haga efectivo su pago, y a las costas del proceso.

Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la exigencia de la fidelidad era inexequible, tal como lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, que transcribió en extenso, por lo que en este asunto el demandante no tenía por qué cumplirla para poder acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando ostenta una pérdida de capacidad laboral del 52.90% de origen común que se estructuró el 18 de julio de 2008 y cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, concretamente 153,86 semanas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoció del recurso de apelación de la parte demandada, a través de la sentencia fechada 30 de noviembre de 2010, revocó el fallo de primer grado en su integridad, para en su lugar, absolver a la administradora de pensiones demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir, que no era objeto de discusión el estado de invalidez del demandante, que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.90% con fecha de estructuración 18 de julio de 2008. Tampoco que el afiliado completó el requisito de la densidad de semanas, esto es, 50 dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez. Es por esto que la negativa de la demandada a reconocer el derecho reclamado fue únicamente por la falta de fidelidad al sistema.

Adujo que para el momento de la estructuración de la invalidez, la norma que gobernaba la situación pensional del actor era la L. 860/2003 art. 1° que modificó la L.100/1993 art. 39, la cual no era posible que se inaplicara con base en la declaratoria de inexequibilidad según la sentencia de la CConst. C-428, 1° jul. 2009, dado que tal decisión no produjo efectos hacia el pasado, como quiera que la invalidez ocurrió con anterioridad al citado pronunciamiento de constitucionalidad.

Transcribió la citada disposición legal en su texto original, que sostuvo era la aplicable al caso. Señaló que no desconocía la tesis de la progresividad esbozada por la Corte Constitucional, en cuanto a que una ley posterior no puede hacer más gravosa la situación de un asegurado frente a la ley anterior y, por consiguiente, de darse una regresividad por un cambio legislativo se genera la inconstitucionalidad e inaplicación de la norma cuestionada. Pero que tampoco le era ajeno al Tribunal que para la inaplicación de un mandato...

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