Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44195 de 3 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | ORDENA CAPTURA / REVOCA |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | 44195 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Septiembre 2014 |
Número de sentencia | AP5227-2014 |
Tribunal de Origen | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP5227-2014
R.icación n.° 44195
(Aprobado Acta n.° 288)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto del 9 de mayo de 2014, por cuyo medio el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió libertad condicional al ex R. a la Cámara por el Departamento de Antioquia ETANISLAO O.L..
ANTECEDENTES
1. E.O.L., en su condición de ex R. a la Cámara, fue condenado mediante sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por esta Corporación, como autor del delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, imponiéndosele las penas de cien (100) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 6.600 salarios mínimos legales mensuales.
2. Así mismo, le negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2013.
3. En razón de ese proceso, el condenado ha estado privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2010.
4. Correspondió la vigilancia de la pena al J.N. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto de 9 de mayo de 2014 otorgó la libertad condicional a O.L..
5. Frente a la anterior determinación, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo por auto del 27 de junio de 2014, motivo por el cual llega el expediente a esta Colegiatura para su resolución.
IMPUGNACIÓN
El Delegado del Ministerio Público invoca la procedencia de la alzada a partir de afirmar su extrañeza porque la Funcionaria de primera instancia no realizó el estudio de la conducta, como lo impone el artículo 64 del Código Penal.
Considera el impugnante que al aplicarse por favorabilidad el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, correspondía a la Juez realizar el análisis de la gravedad de la conducta y para ello hubiera bastado remitirse a la sentencia de única instancia.
Por último, compartió en lo demás el proveído apelado por cuanto considera que el condenado ETANISLAO ORTÍZ ya cumplió las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo ha decantado la Corporación, la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 20041, el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Ello puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia, ostentando innegable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la disposición más reciente.
Así lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia:
«Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia.» (CSJ AP, 3 agosto 2005, R.. 22099).
2. Le corresponde dilucidar a la Corte si es conforme a derecho la decisión de la primera instancia de concederle la libertad condicional al condenado E.O.L., condenado por promover grupos armados al margen de la ley. Haber permanecido privado de la libertad más de las 3/5 partes de los 100 meses de prisión impuestos y mantenido conducta ejemplar en el establecimiento carcelario, según lo certificó el INPEC, fueron los elementos de juicio tenidos en cuenta por la a quo para otorgar el subrogado. El funcionario recurrente piensa que debió ser objeto de consideración la gravedad de la conducta.
El primer problema a resolver tiene que ver con la norma de libertad condicional aplicable al presente caso.
Para ello es oportuno recordar que el delito de concierto para delinquir por el cual se condenó a ETANISLAO O.L., se cometió entre los años 2002 y 2006, como con claridad se deduce de los siguientes términos de la sentencia:
II.1. Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional operaron grupos armados ilegales que se hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, de los cuales hicieron parte los bloques “Turbo” o “Bananero” al mando de ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), “É.C.” comandado por F.R.H.(.A., y “Arles Hurtado” de RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito), todos tres asentados en la región del Urabá.
II.2. Esas organizaciones armadas, pretendiendo obtener representación en el Congreso de la República, desarrollaron un proyecto político regional que se llamó “Por una Urabá Grande, Unida y en Paz”, a través del cual durante las elecciones del año 2002 obtuvieron una curul en la Cámara de R.s por el Departamento de Antioquia, que durante el periodo constitucional 2002-2006 se turnaron año por año cuatro de los líderes de la región, entre ellos, ETANISLAO O.L.. (N. fuera del texto original).
O.L., en desarrollo de ese acuerdo, ejerció como R. a la Cámara por el Departamento de Antioquia a partir del 17 de agosto de 2004, ante la renuncia de J.E.D.U.. Un año después2 también dimitió a la investidura para dar paso al último de los ‘cuatrillizos’.
De la secuencia anterior se concluye que aunque la alianza de la cual hizo parte el ex R. a la Cámara se gestó en el año 2002, ésta permaneció y se prolongó en el tiempo por lo menos hasta el mes de agosto de 2005, cuando ETANISLAO ORTÍZ LARA renunció a la curul que consiguió con la ayuda del grupo paramilitar «AUC», concretamente del Bloque ELMER CÁRDENAS, comandado por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), quien asumió la dirección del proyecto «Por una Urabá grande unida y en paz».
Así lo sostuvo la S. en el fallo condenatorio3 al expresar que la seguridad pública sufrió un grave deterioro y fue mayor la intensidad del dolo en consideración a que el concierto “inició con la coalición político-paramilitar que condujo a sus elecciones en el Congreso de la República y se extendió durante el ejercicio alternado del cargo”, cada uno por un año. (Las negrillas son ajenas al texto original).
Durante el lapso de cometimiento del delito imputado al condenado rigió el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, cuyo texto era el siguiente:
Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años4, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”
Esa disposición fue modificada por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005. Los siguientes fueron los términos de la nueva norma:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Sobre la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la...
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