Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42456 de 3 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 03 Septiembre 2014 |
Número de sentencia | SL11751-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 42456 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL11751-2014
Radicación n.° 42456
Acta 31
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN GRUPO INTERNO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- “EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de julio de 2009, en el proceso que le instauró HERSILIA CUERO y al que fue llamada como litis consorte necesaria la señora LUCILA A.R..
- ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida por HERSILIA CUERO para que se condenara a la entidad accionada a reconocerle y a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de octubre de 2004, con inclusión de las mesadas atrasadas y los intereses legales. Además solicitó el reconocimiento de la corrección monetaria de las mesadas acumuladas.
Sustentó las pretensiones referidas en que fue compañera permanente del señor S.C.C., hasta el momento del fallecimiento de éste ocurrido el 25 de octubre del año 2004, estando pensionado a cargo de LA NACIÓN GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA; que el causante era quien proveía todo lo que necesitaba; que mediante la Resolución 000213 de marzo de 2006 le fue negada la pensión, lo mismo que a la señora L.A.R., quien reclama la misma prestación en calidad de esposa, pese a que desde hacía mucho tiempo no convivía con su esposo; que el señor Segundo C. Calzada inscribió a su compañera al servicio médico de la empresa.
La señora L.A.R., convocada al proceso como litis consorcio necesario, se opuso a las pretensiones de la demandante y adujo que ésta no tuvo relaciones maritales con el señor S.C.C., que en realidad se desempeñó como empleada doméstica en la casa de la familia C. por algunos años. Además, reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, el pago indexado de las mesadas causadas, los intereses moratorios y la indemnización moratoria de ley.
Por su parte, LA NACIÓN GRUPO INTERNO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- “EN LIQUIDACIÓN”, admitió la fecha del fallecimiento del señor S.C.C. y su calidad de pensionado, pero manifestó que no tenía conocimiento de la convivencia de la señora HERSILIA CUERO con el causante y encontró contradictorio que el pensionado mencionado no la haya inscrito como su beneficiaria y que incluso el señor CASTRO contrajo matrimonio con la señora LUCILA A.R. el 21 de junio de 2002. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia para decidir de fondo, buena fe y cobro de lo no debido.
En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró no probada la excepción de prescripción y condenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA a pagar a la señora HERSILIA CUERO el 60% del valor de la pensión de sobrevivientes y a la señora L.A.R. el 40% de la pensión de sobrevivientes que en vida devengara el señor S.C.C.. Igualmente impuso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión del 29 de julio de 2009, modificó las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la entidad accionada a pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras HERSILIA CUERO y LUCILA ALOMÍA ROSENDO, a partir del...
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