Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42612 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42612 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente42612
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL11746-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL11746-2014

Radicación n.° 42612

Acta n.31


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de abril de 2009, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO DAZA BELTRÁN contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.


Se reconoce personería a la doctora María del Carmen Vivas Barragán como apoderada de la Nación Ministerio de Trasporte, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte


ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 2 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, el cual terminó en forma ilegal y, como consecuencia de lo anterior se condene a su reinstalación en el cargo que venía desempeñando, o a otro de similares condiciones o características, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.


En subsidio, pretende el reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido, teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales, la pensión sanción o restringida de jubilación, la indemnización moratoria prevista en la L. 797/1949 art. 1°, la devaluación monetaria o indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy de Transporte, en el Distrito 13 de carreteras con sede en Villavicencio, en calidad de trabajador oficial, desde el 2 de junio de 1982; que desempeñó el cargo de chofer II – 17, el cual fue suprimido con el D. 2490/1994 que se dictó con base en el D. 2171/1992, con aplicación del art. 20 transitorio de la CN de 1991, que facultaba a reestructurar a las entidades del Estado, para el caso a la entidad empleadora; que fue desvinculado o retirado del servicio por el Instituto Nacional de Vías, y para ello se dictó la resolución No. 009117 del 24 de noviembre de 1994. Que para ese momento tenía 12 años y 7 meses de servicio, que equivale a 4.590 días y no 4.588 días que tomó la entidad; que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, que consagra la estabilidad laboral, por lo que no podía ser retirado del empleo sino por justas causas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo. Finalmente, que la supresión del cargo no es una justa causa de despido para los trabajadores oficiales, conforme a la L. 6ª /1945 y D.2127/1945.


Continuó diciendo que la determinación de la entidad de retirar al actor del servicio fue ilegal, porque «el artículo 20 constitucional transitorio jamás autorizó al Gobierno Nacional, para desconocer las convenciones colectivas de trabajo, amparadas por el artículo 55 constitucional permanente», y por consiguiente el acto de la terminación del contrato de trabajo fue nulo o inexistente; que el último salario devengado ascendió a la suma diaria de $5.753,oo, el cual debe incrementarse, no solo con las primas de alimentación, de servicios, de navidad, de antigüedad o de vacaciones y el subsidio de transporte, sino también con las demás sumas devengadas, tales como horas extras, dominicales y festivos u otros beneficios legales y convencionales, por lo cual deben reliquidarse la indemnización por despido, que le fue cancelada por valor de $5.502.729,22, y la liquidación final de prestaciones sociales; que en el contrato de trabajo celebrado, ni en la convención, se pactó cláusula de reserva alguna; que con su desvinculación se le frustró la posibilidad de obtener una pensión de jubilación; que se encontraba afiliado al sindicato, era directivo sindical, encontrándose a paz y salvo con el mismo; y que agotó la vía gubernativa.


LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de ellos, adujo que unos no le constaban, que otros no son tales sino opiniones o interpretaciones del actor y que los demás no son ciertos. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación e inexistencia de la obligación de reintegrar o de reconocer y pagar pensión sanción, inexistencia de la obligación de cancelar sueldos, primas, vacaciones, aumentos e indemnización moratoria, inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales y de la acción de reintegro, buena fe patronal, liquidación de la indemnización y demás acreencias laborales en aplicación del art. 155 del D.2171/1992, y la excepción general que se demuestre en el curso del proceso.


En su defensa argumentó que el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, desarrollado para el caso del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por el D. 2171/1992, que llevó a la reestructuración de la entidad y la supresión de cargos con el consecuente pago de la respectiva indemnización por parte del Instituto Nacional de Vías. Que no es dable hablar en este caso de un despido injusto, ya que la causal de culminación de la relación laboral invocada por la parte demandada es de carácter autónomo, especial y preferente, no sujeta a regímenes ordinarios existentes; que los actos sobre la finalización del contrato de trabajo del accionante se encuentran ajustados a derecho, estando el gobierno facultado para aplicar el citado art. 20 transitorio, con el propósito de adecuar la estructura de las entidades o las necesidades del servicio; que no procede el reconocimiento de la pensión sanción por cuanto la L. 100/1993 art. 133 exige que no se haya afiliado al trabajador al sistema general de pensiones, y en este caso el actor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social; que no se le adeuda al promotor del proceso ninguna suma por acreencias laborales; y que se encuentra prescrita la acción de reintegro, así como el pago de prestaciones sociales.


A su turno, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la calidad de trabajador oficial del demandante, el cargo desempeñado, la reestructuración de la entidad, la supresión de cargos, el retiro del servicio del actor y el salario diario devengado. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que debían probarse. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de requisitos formales, prescripción y caducidad de la acción.


Como hechos y razones de defensa argumentó que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se restructuró mediante el D. 2171 de 1992, con fundamento en el art. 20 transitorio de la Constitución Política. Que con base en ese decreto se incorporó al demandante al Instituto Nacional de Vías y posteriormente se le suprimió el cargo; que las convenciones en que se apoya la parte actora no surten efectos frente a dicho Instituto, no siendo procedente el reintegro implorado. Agrega que al actor se le canceló la respectiva liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo, liquidada conforme al art. 155 del decreto en comento; y que el trabajador no tiene derecho a la pensión sanción, como quiera que el contrato de trabajo no finalizó sin justa causa, sino por mandato legal y constitucional, además de que éste estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2007, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia calendada 17 de abril de 2009, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado, para efectos de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas sobre los derechos pretendidos, excepto respecto de la pensión sanción. Confirmó en lo demás, e impuso las costas de la alzada al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión en cuanto a que el contrato de trabajo del demandante se ejecutó desde el 2 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, teniendo el estatus de trabajador oficial, como da cuenta la resolución No. 009117 del 24 de noviembre de 1994, emanada del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (folio 4 a 6).


A continuación abordó el estudio de la excepción de prescripción que se propuso al contestarse la demanda. Al respecto dijo que ese fenómeno jurídico está regulado por el CPT y SS art. 151, que consagra un término de tres años contabilizado desde que el derecho se hizo exigible, interregno temporal que en el sub lite se superó con creces, dado que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 1994 y el escrito de reclamación que elevó el actor al Instituto Nacional...

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