Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54344 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54344 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente54344
Número de sentenciaSL11747-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL11747-2014

R. No.54344

Acta 31


Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que C.A.G.B. promovió contra el BANCO POPULAR.

  1. ANTECEDENTES


El señor Carlos Arturo García Botero demandó al Banco Popular a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 11 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, a la cual consideraba tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años, ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar cobijado por la Ley 33 de 1985. Asimismo solicitó el pago de intereses moratorios.


El Banco Popular contestó la demanda; dijo no constarle la fecha de nacimiento del actor ni, por ende, la fecha en la que cumplió 55 años de edad; aceptó los hechos relacionados con el cambio de naturaleza jurídica del banco y los extremos de la relación laboral, pero aclaró al respecto, que hubo una “suspensión del contrato de trabajo por el término de 3 meses y 12 días” y, por otra, negó los relacionados con la ley aplicable al actor. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “inaplicabilidad del Régimen de Transición de la Ley 33 de 1985”, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, “falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones”, buena fe, compensación y cosa juzgada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, en virtud de la sentencia que profirió el 11 de agosto de 2011, por medio de la cual dispuso lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR, representado legalmente por el Dr. J.H.R. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante C.A.G.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 3’351.539 de Medellín, la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 a partir del 11 de agosto de 2006, en cuantía de $1’785.858, cantidad respecto de la cual se le aplicaran los incrementos legales anuales, y sobre la cual se autoriza a realizar los descuentos legales tal como quedó expuesto en precedencia.


SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las mesadas causadas desde el 11 de agosto de 2006, debidamente indexadas a la fecha de su pago.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones”.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, apelada por el banco demandado, en virtud de la que profirió el 31 de agosto de 2011.


Se refirió el ad quem a los “puntos concretos objeto de inconformidad” del impugnante, para luego precisar que no existía discusión alguna en relación con el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, la vinculación contractual que ató a las partes y la prestación de los servicios del demandante por más de veinte años.


Consideró que, sin duda, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que, por ello, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, sin que tuviera incidencia, “el hecho de que al cumplirse la edad, el actor estuviese ya por fuera del servicio, o la accionada hubiese cambiado de naturaleza jurídica”, por lo que resultaba procedente confirmar la condena fulminada en primer grado.


En relación con el Ingreso Base de Liquidación, indicó el Tribunal que era procedente la aplicación del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. De igual forma, dijo que era procedente la indexación, en consideración a la fecha en la que el actor había adquirido el derecho.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

I. por el Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.


De manera subsidiaria “y en el evento puramente teórico de llegar a considerar” que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pide que se casen los numerales primero y sexto de la sentencia impugnada, “con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique dichos numerales y, en su lugar, disponga que el valor de la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte respecto de la pensión de vejez que le reconozca el ISS y faculte a la entidad para deducir las sumas que correspondan a las cotizaciones por salud para proceder con su pago a la entidad respectiva”.


Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que, enseguida, se estudiarán en el orden propuesto.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal “por la vía directa, en el concepto de infracción directa”, de infringir los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 510 de 2003; 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.


Sostiene el recurrente que en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que el Tribunal “ignoró la obligación legal de ordenar que, del retroactivo pensional que dispuso cancelar, se deduzcan las sumas que correspondan a las cotizaciones por salud para proceder con su pago a la entidad respectiva”.


Señala que debió tener el Tribunal en cuenta el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que dispone, a cargo del pensionado, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud y, adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que prescribe que “las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud”.


Sobre el punto específico de los descuentos retroactivos, se refirió a lo decidido por esta Sala de la Corte, en sentencias del 6 de mayo de 2009, R. 34601, 14 de febrero de 2012, R. 47.378 y 13 de marzo de 2012, R. 49.487.


Afirma, con fundamento en lo anterior, “que al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, de igual manera debía haberse ordenado el pago de las cotizaciones por salud (EGM) a cargo del pensionado, facultando a la entidad pagadora de la pensión a efectuar las deducciones correspondientes”.


Remata diciendo que “el descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo...

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