Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47641 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47641 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47641
Número de sentenciaSL11748-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL11748-2014

Radicación n.° 47641

Acta 31

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2010, en el proceso que instauró J.A.V.S. contra la recurrente.

AUTO

Para los efectos a que hubiere lugar téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

J.A.V.S. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, con sus mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas que resulten de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de marzo de 1938, por lo que cumplió los 60 años de edad, el 10 de marzo de 1998; que fue cotizante del ISS desde el 1 de marzo de 1971; que la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no tener la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que solo acreditaba 610 semanas; que al resolverle el recurso de reposición que interpuso, la mencionada entidad reiteró su decisión, aduciendo que no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que conforme a la historia laboral el ISS, le reconocía apenas 961 semanas, aportadas hasta el 28 de febrero de 2007, sin embargo, allí no aparecían reportados los meses de enero y marzo de 1995, julio de 1996 y junio de 2005, meses que efectivamente había cotizado, como podía verse en los certificados de pago; que tampoco, aparecían reportadas las semanas que había cotizado desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 1 de febrero de 2008, tiempo en el cual había acumulado 47 semanas más, por lo que el número total de aportaciones era de 1025 semanas; que tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que lo cobijaba el Acuerdo 049 de 1990; que se retiró del sistema el 1 de febrero de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos referentes a la fecha de nacimiento del actor y su condición de cotizante del ISS para los riesgos de IVM, expresó que no le constaban pero que los aceptaba como ciertos si así aparecía en la prueba documental aportada. Adujo que el actor no reunía el número de semanas válidas cotizadas para acceder al derecho pretendido, pues se realizó imputación de pagos, por períodos no aportados o cancelados extemporáneamente y sin intereses, conforme al artículo 51 del Decreto 1406 de 1999.

En su defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, prescripción, compensación, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas, imposibilidad de condena por intereses moratorios e improcedencia de indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de marzo de 2009 (fls.50 al 55), absolvió de todas las pretensiones del actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de junio de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al ISS a reconocerle al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2008, con los incrementos legales y las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional y los intereses moratorios desde el 1 de junio de 2008, hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que siendo el accionante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se debía examinar a la luz de lo contemplado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que no existía duda de que el accionante reunía los requisitos exigidos en dicho precepto, toda vez que había cumplido los 60 años de edad el 19 de marzo de 1998 y había cotizado 1022 semanas; que de la prueba documental que militaba en el expediente, se lograba inferir, tal como se leía en las resoluciones por medio de las cuales se habían resuelto la solicitud de pensión y el recurso de reposición interpuesto, que el actor tenía cotizadas al ISS un total de 630 semanas al 30 de marzo de 2007 (folios 14 y 15), pero que como se demostraba con la historia laboral aportada (folios 16 a 21), el señor V.S. contaba con 1022 semanas cotizadas en toda su vida, toda vez que el juez de primera instancia había cometido un error al hacer dicha cuenta, al no contabilizar ciertos períodos cotizados, como el 1996-06, pues en ese mes aparecía cero días, pero en la historia laboral se consignaba el salario sobre el cual se había aportado ($142.125) y el valor pagado por dicho aporte ($19.187); que no podía pretenderse entonces que dicho período se tomara como cero, a sabiendas que dicho error había sido producto de una mala digitación en la historia laboral, pues de la restante información obrante, se podía concluir que el demandante efectivamente había cotizado tal período; que lo mismo sucedía con los períodos 1996-12, 1997-01,1997-02, 1998-04, 1999-03, 1999-07, 2000-07, 2000-08, 2000-09, 2000-10, 2000-11, 2000-12, 2001-01, 2001-03, 2001-04, 2001-05, 2001-06, 2001-07, 2001-08, 2002-02, 2002-09, 2002-10, 2004-05, 2004-08, 2004-09 y 2005-05; que igualmente se habían aportado al proceso las planillas de autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social integral, en las cuales se acreditaban las cotizaciones de los períodos 1995-01, 1995-03, 1996-07, 2005-06, 2007-12, 2007-11, 2007-10, 2007-09, 2007-08, 2007-07, 2007-06, 2007-05, 2007-04, 2007-03, 2008-01 y 2008 -02 (folios 22 a 37); que de lo anterior resultaba, que desde el 1 de marzo de 1971 al 31 de diciembre de 1994, el demandante había cotizado un total de 2445 días, y, entre el 1 de enero de 1995 y febrero de 2008, un total de 4711 días, los que arrojan un total de 7156 días, que convertidos a semanas daban 1022, que eran suficientes para acceder a la pensión de vejez solicitada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la citada violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

Haber dado por demostrado, no estándolo, que el afiliado J.A.V.S., cotizó más de 1000 semanas.

No haber dado por acreditado, estándolo, que el afiliado J.A.V.S., tiene cotizadas menos de 1000 al ISS.

Sostiene que los relacionados yerros fácticos provinieron de la errónea apreciación de las siguientes...

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