Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41550 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41550 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41550
Número de sentenciaSL11750-2014
Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL11750-2014

Radicación n.° 41550

Acta 31


Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INÉS ELIDA JARAMILLO DE TORO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


La señora I.E.J. DE TORO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 29 de noviembre de 2001, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio de éstos, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante adujo que fue cotizante activa del Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el mes de agosto de 1985; que el 24 de agosto de 2005, presentó, ante el Instituto mencionado, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante las Resoluciones No. 001704 de 25 de febrero de 2006 y 012896 de 5 de junio de 2007, la entidad negó la pensión solicitada, bajo el argumento de que solamente había cotizado un total de 696 semanas, de las cuales 491 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, por lo que, a pesar de contar con ésta, no tenía la densidad de semanas; que las respuestas del Instituto accionado constituían una evasiva, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición, pues contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, de modo tal que estaba amparada su prestación por las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que había aportado al sistema un total de 658 semanas, de las cuales 529 se habían hecho dentro de los 20 años anteriores al 29 de noviembre de 2001, es decir, a la fecha en que había cumplido con la edad requerida; y que agotó la reclamación administrativa ante el demandado.


Al dar respuesta a la demanda (fls.25-32 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la cotización de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la presentación de la reclamación del derecho pensional el 24 de agosto de 2005, la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a la actora y la respuesta otorgada por la entidad en las Resoluciones Nros. 001704 de 2006 y 012896 de 2007; consideró algunos como apreciaciones de la citada; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, solicitud antes de tiempo, improcedencia de la sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la pretensión retroactivo pensional indexado, buena fe, mala fe de la demandante, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de octubre de 2008 (fls. 51-62 del cuaderno principal), declaró que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez, a partir del mes de julio de 2005 y, en consecuencia, condenó al Instituto demandado a reconocerle y pagarle la suma de $19.069.300 por concepto de mesadas pensionales atrasadas, los intereses moratorios y hasta el momento en que se realizara el pago, desde el 24 de diciembre de 2005 y que continuara pagando la prestación desde el mes de octubre de 2008, en el monto de un salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto accionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de marzo de 2009 (fls. 76-86 del cuaderno principal), revocó totalmente la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se encontraba acreditado dentro del juicio que la actora había nacido el 29 de noviembre de 1946, motivo por el cual al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual le era aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, que debía cumplir con la edad de 55 años y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos veinte años antes del cumplimiento de la edad mínima o, en su defecto, 1000 semanas en cualquier tiempo.


Estimó que la accionante si bien cumplía con la edad exigida por la normatividad, pues contaba con los 55 años, a partir del 29 de noviembre de 2001, lo cierto era que, a partir de la historia laboral aportada al proceso se había acreditado que sus cotizaciones eran en total de 5954 días, que equivalían a 850.571428 semanas, de las cuales 3490 días equivalentes a 498.571428 semanas, correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de acuerdo con las documentales que obraban a folios 15 a 21 y 41 a 50 del expediente, que contenían el resumen de las semanas cotizadas por la afiliada al Instituto demandado, motivo por el cual no le asistía el derecho pensional reclamado.


Precisó que, a la luz del contenido de las documentales de folios 15 a 21 y 41 a 50, la demandante había cotizado al Instituto, de manera discriminada, así:



  1. Camilin Ltda.


Del 9 de agosto de 1985 al 10 de enero de 1986: 155 días

Del 31 de marzo al 22 de diciembre de 1986: 267 días

Del 30 de enero de 1987 al 4 de enero de 1988: 340 días

Del 11 de abril al 29 de diciembre de 1988: 263 días

Total: 1025 días



  1. ...

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