Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41817 de 28 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702102

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41817 de 28 de Enero de 2014

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41817
Fecha28 Enero 2014
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P. CABRERA

MAGISTRADO PONENTE

R.icación N° 41817

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

En atención a lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la S. procede a emitir los pronunciamientos correspondientes al trámite de la audiencia preparatoria dispuesta en este proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con fundamento en los hallazgos efectuados por la Contraloría General de la República, en la auditoria gubernamental con enfoque integral, realizada el 9 de agosto de 2004[1], en la Gobernación del Departamento del Casanare, se conocieron irregularidades y sobrecostos en los contratos números 481, 533 y 582 de 2002, celebrados todos por el titular de ese entonces W.H.P.E. y K.E.C.G., contratista.

2. A través de investigación previa[2] -28 de diciembre de 2006 - se estableció la calidad foral de W.H.P.E. en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare, durante el período constitucional comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003).

3. Conforme al mandato establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el 11 de enero de 2008 se dispuso la apertura de la instrucción y su vinculación a través de indagatoria, la que se cumplió el 7 de febrero de 2008[3].

4. El 30 de abril de 2013, el F. Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía, conforme al Código Penal, Ley 599 de 2000, Libro II, Título XV, capítulos primero y cuarto, artículos 410 y 397 inciso

5. Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelvo adversamente el 20 de junio del mismo año[4].

6. Una vez el pliego acusatorio adquirió firmeza, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, en donde la Secretaría de la S. dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la cual la defensa presentó dos escritos.

En el primero, invoca bajo tres sendas la nulidad de la actuación, en tanto que en el segundo, la práctica de algunas pruebas de naturaleza testimonial y documental.

CONSIDERACIONES

  1. De la competencia.

La S. es competente para conocer de este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, dado que la conducta atribuida a W.H.P.E., se relaciona con el desempeño de sus funciones como Gobernador del Departamento de Casanare, con independencia que en la actualidad haya cesado en el ejercicio de ese cargo.

II. De las solicitudes de la defensa.

Transcurrido el término de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal[5], la Corte emite el pronunciamiento correspondiente sobre la petición de nulidad de la actuación y las solicitudes probatorias invocadas por el defensor del acusado W.H.P.E.[6].

I. De las nulidades.

1. A la S. se le ofrece oportuno, previo a emitir su pensamiento sobre la declaratoria de nulidad invocada por el defensor del acusado, señalar, que al análisis de las causales de nulidad, según dispone el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, le debe preceder un estudio juicioso sobre los principios que orientan su declaratoria y convalidación: de protección, instrumentalidad de las formas, residualidad, convalidación y trascendencia, entre otros.

Estos enseñan, que aun cuando se advierta una irregularidad, factores como su insignificancia, la actividad desplegada por quien la aduce, actitudes posteriores de los sujetos procesales o la existencia de alternativas menos drásticas, determinan que dicha anomalía no genere necesariamente la declaratoria de nulidad.

Además, quien solicita tal reconocimiento, tiene el deber inexcusable de precisar la causal invocada y los fundamentos en los cuales se apoya, e, igualmente, demostrar la ocurrencia del error aducido y su incidencia, real y cierta, en las garantías de los sujetos procesales o sobre las bases fundamentales del proceso.

2. La defensa en escrito oportunamente presentado[7], solicita por tres sendas distintas, la declaratoria de nulidad de la actuación, disponiendo la S. por razones metodológicas y en aras de evitar inútiles repeticiones realizar una reseña de la petición y proceder a su análisis y definición.

2.1. La primera es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, advierte, previstos en el artículo 29 de la Carta Política, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica y en la Convención Americana de Derechos Humanos, normas internacionales incorporadas a las internas por virtud del bloque de constitucionalidad.

En criterio del estrado defensor, basta observar las constancias secretariales de fechas 7 de septiembre de 2012 –situación jurídica- y 30 de abril de 2013 -calificación del mérito del sumario- lapso que se traduce en 7 meses, 20 días, “tiempo que considera la defensa no ha sido el necesario y suficiente para que se asuma los deberes y pueda dentro de los cauces normales del proceso contar con el tiempo suficiente para asumir la defensa del procesado para comprender que el estrado defensivo no ha tenido el tiempo suficiente para asumir la defensa del procesado[8], el que igual se reduce en la mitad al descontarle los trámites propios de las notificaciones, recursos y traslados.

Dentro del mismo acápite, invoca, la inobservancia del principio de investigación integral, norma rectora que rige la actuación, lo que devela la posición de la F.ía “de acusar a ultranza olvidando deberes legales y garantías mínimas para el reo[9], circunstancia que le impidió a la defensa contar con el tiempo suficiente para preparar la estrategia defensiva, así como citar a testigos de descargos que aún permanecen en el anonimato, contrainterrogar a los de cargos y la ausencia de prueba pericial.

Lo dicho, se ofrece manifiesto, en tanto se omitió designar un profesional de la contaduría para que se refiera a los supuestos sobrecostos y “al análisis concreto y cierto del concepto extrajurídico que constituye el AIU de cada uno de los contratos”[10], pues ello constituye fundamento en la investigación.

A lo expuesto, destaca, no se le podría oponer que se cuenta con la etapa del juicio para la práctica probatoria que se demanda, pues por virtud del fuero constitucional que cobija al acusado, lo que implica juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia, tal escenario sería “más restringido para aportar pruebas[11].

La trascendencia de la solicitud se apoya en vicios de garantía y de estructura que afectan el proceso, al habérsele limitado a la defensa el tiempo para desarrollar su labor, situación que le impidió aporte de pruebas, verbi gratia, el manual de funciones del S. Jurídico de la Gobernación, documento que tenía la potencialidad de desvirtuar “la única declaración de cargo que realmente existe en el proceso[12].

Igual, el hecho de que la F.ía descartara la figura jurídica de la delegación así como el principio de confianza, con menoscabo de las garantías del acusado, ello le permitió acusar.

Se considera

(i) La solicitud de invalidación será negada. La S. sin dificultad advierte que la situación descrita no tiene la consecuencia pretendida por el peticionario.

(ii) De conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal[13] el ciclo instructivo se cerrará “[c]uando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción”.

De manera que, el funcionario instructor no está compelido a practicar la totalidad de las pruebas decretadas o las que se deriven de ellas, pues si cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir la calificación como lo tiene dicho la jurisprudencia...

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