Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2013 03033 00 de 19 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | NIEGA NULIDAD PROCESAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC 2607-2014 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2013 03033 00 |
Fecha | 19 Mayo 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC 2607-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2013 03033 00
B.D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la solicitud formulada por la parte actora dentro del trámite de la demanda de revisión de la referencia, tendiente a que se decrete la nulidad parcial de lo actuado ante la Corte, en razón de haber ocurrido una causal de interrupción del proceso, —enfermedad grave— que habría afectado a su apoderado judicial.
ANTECEDENTES
Por auto de 27 de febrero hogaño, notificado el 3 de marzo de 2014, el Despacho inadmitió la demanda de revisión instaurada dentro de la presente actuación luego de advertir los defectos que en el mismo proveído se consignaron.
La secretaría informó que venció el término de traslado concedido a la parte interesada para corregir las deficiencias señaladas, sin que fuera utilizado.
Frente a esa providencia, el libelista allegó en forma extemporánea sendos memoriales, uno en donde corrige los defectos, y otro interponiendo recurso de súplica contra la decisión comentada.
Posteriormente, el apoderado de la demandante, según lo revela el informe de secretaría que antecede, allegó dos escritos más, «el primero donde refiere a incapacidad por quebrantos de salud y aporta dos (2) certificados médicos, y, el segundo, donde pretende una nulidad».
Para resolver, SE CONSIDERA
1.- El artículo 168 del CPC autoriza que el proceso se interrumpa, entre otras razones por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes.
La interrupción se produce según la misma norma, a partir del hecho que la origina, pero si éste sucede estando el expediente a despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se produce seguidamente.
La razón de ser de la institución de la interrupción estriba, como lo tiene sentado la Corte, en «…asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales» (CSJ CS Auto Ene. 30 de 2012, radicación n. 1999-01424), preservando, de este modo, el ejercicio pleno del derecho al debido proceso y su correlativo de defensa.
2.- Como una garantía al proceso justo, el estatuto procesal civil, establece en el artículo 140 numeral 5°, el motivo de nulidad consistente en adelantar el proceso luego de ocurrida una de las causales de interrupción o suspensión del mismo, o reanudarlo antes de la debida oportunidad; situación que de ocurrir origina la invalidez del trámite.
El artículo 142 del CPC ordena que, interrumpido el proceso, por enfermedad grave del apoderado de una de las partes, ella deberá alegarse en la primera actuación y «dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad», so pena de precluir la oportunidad para proponerla.
3.- En el caso que transita por la Corte, la enfermedad grave formulada por el libelista se soportó en las certificaciones médicas aportadas, que informan sobre la presencia de una «reacción alérgica a alimentos-urticaria severa»,...
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