Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-003-2005-00368-01 de 19 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702234

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-003-2005-00368-01 de 19 de Mayo de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Número de expediente11001-3103-003-2005-00368-01
Fecha19 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2636-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC2636-2014

Radicación N° 11001-3103-003-2005-00368-01

Discutido y aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. con la que pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra F.T.S., quien llamó en garantía a Codinem Consulting Company.

I. ANTECEDENTES

A. Pretende el Banco que se declare a la Fiduciaria civilmente responsable por la indebida constitución del Patrimonio Autónomo Codinem Consulting, resultante del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado el 28 de junio de 2002 entre F.T.S. y Codinem Consulting Company, del cual es acreedor el banco actor, y que se condene aquella a pagar a favor del actor el saldo insoluto del crédito que éste concedió a Codinem Consulting Company.

B. Fundamentó sus pretensiones en que la Constructora Codinem Ltda. celebró con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Estados Unidos (COE) un contrato para el diseño, desarrollo y ejecución de varias obras (IDIQ DACA01-00-D-0026), de acuerdo con órdenes de trabajo elaboradas por el COE para cada una de ellas, contrato que fue cedido por aquella a Codinem Consulting Company y para cuya cabal ejecución ésta pidió y obtuvo del Banco Tequendama un crédito. Para el control de la administración de los recursos entregados en mutuo exigió este banco que Codinem Consulting Company celebrara con la entidad demandada, un contrato de fiducia mercantil irrevocable en la modalidad de administración y pagos, perfeccionado el 28 de junio de 2002, con la finalidad de que la Fiduciaria recibiera a título de fiducia los recursos económicos y sus rendimientos, provenientes de la ejecución del contrato celebrado con el COE (pagos por avance de obra), de los préstamos del Banco Tequendama y de un fondo de reserva (“escrow account”) que servía de garantía de cumplimiento y estabilidad de las obras.

Con esos recursos debía conformar un patrimonio autónomo para la administración, mediante subcuentas independientes, de los ingresos y egresos relacionados con cada orden de trabajo, así como para destinar esos recursos exclusivamente al pago de las obligaciones contraídas por el fideicomitente en cumplimiento de cada orden de trabajo y según la prelación de pagos establecida en el contrato y en un manual operativo.

Se estipuló en ese contrato de fiducia, la obligación a cargo del fideicomitente de ceder al fideicomiso tanto los derechos económicos derivados del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026, como los recursos que fuesen liberados del “escrow account”, así como de realizar las notificaciones al COE y al banco que maneja el fondo de reserva aludido, de modo que quedasen advertidos de que los pagos debían efectuarlos única y exclusivamente en las cuentas abiertas por el fiduciario para cada una de las subcuentas que conforman el patrimonio autónomo.

En dicho contrato de fiducia se reconoció al Banco Tequendama como beneficiario por tratarse, entonces, del único acreedor financiero del patrimonio autónomo, en razón del desembolso de los créditos concedidos a Codinem. Pero posteriormente, en octubre de 2003, y para cumplir con una de las obras encargadas dentro del contrato (orden de trabajo No. 13) la fideicomitente Codinem Consulting Company solicitó y obtuvo del Banco Colpatria un cupo de crédito por $1.500.000.000,oo ofreciendo a este, como garantía de pago, la totalidad de los recursos económicos derivados de la ejecución de la aludida orden de trabajo, para lo cual fue necesario la celebración de un otrosí (No. 3) al contrato de fiducia, lo que se llevó a cabo el 24 de diciembre de 2003, otorgándosele al Banco Colpatria la calidad de beneficiario en el mencionado contrato de fiducia.

Hasta el mes de enero de 2004 los recursos provenientes de la ejecución de las órdenes de trabajo ingresaban a las cuentas del patrimonio autónomo, y de allí, el fiduciario realizaba los pagos de acuerdo con la prelación pactada; pero desde el mes de febrero de 2004 las cuentas del patrimonio autónomo dejaron de recibir los dineros provenientes del COE, a pesar de que el contrato IDIQ DACA01-00-D-0026 seguía siendo ejecutado y pagado por el contratante en las cuentas designadas por el contratista y fideicomitente.

Frente el requerimiento realizado por la Fiduciaria Tequendama ante el no pago al patrimonio autónomo de los derechos económicos derivados del contrato mencionado, el contratante COE manifestó que no tenía ninguna relación contractual directa con esa fiduciaria ni con el patrimonio autónomo y que su único vínculo era con la contratista.

Asevera la demandante que el no ingreso de esos dineros a la cuenta del patrimonio autónomo sólo encuentra explicación por razón de la impropia e insuficiente notificación al COE sobre la cesión de los derechos económicos derivados del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026, lo que, en últimas, derivó en la indebida constitución del patrimonio autónomo.

Agrega que por razón de esa falta de ingreso de los recursos la Fiduciaria propuso iniciar acciones legales contra el fideicomitente, en desarrollo de lo cual obtuvo concepto de un abogado externo quien, entre otras cosas, aseveró que “se obtuvo información por parte de F.T.S. que el fideicomitente debía diligenciar una forma ante el COE para efectos de la cesión de los derechos derivados del tan mencionado contrato y éste no lo hizo en perjuicio del patrimonio autónomo; lo que le impide a la fiduciaria, adelantar gestiones y acciones ante el COE” (f. 92, c. 1). De lo anterior deduce la actora que la Fiduciaria sabía de la existencia de una formalidad especial exigida por el COE para efectos de la notificación de la cesión de los derechos económicos y por tanto no actuó como un verdadero profesional, lo que implicó que el patrimonio autónomo quedara mal constituido, a lo que se suma que no pidió que ese contratante (COE) certificara si los derechos económicos del contrato mencionado habían sido efectivamente cedidos al patrimonio autónomo.

C....A. contestar la demanda, F.T.S. adujo que era obligación del fideicomitente perfeccionar la cesión y notificar de la misma al contratante COE, entidad que la aceptó y así lo certificó, y en desarrollo del contrato ejecutó su relación contractual con la fiduciaria, durante un largo periodo de tiempo, consignando los pagos a favor de Codinem, en la cuenta de la demandada. Propuso como excepciones las que denominó “ausencia de culpa y de dolo de la fiduciaria”, “cumplimiento del contrato de fiducia” y “buena fe exenta de culpa”.

D...

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