Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 00072 00 de 19 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado civil municipal piloto de la oralidad de Bogotá |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2014 00072 00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 19 Mayo 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC 2615-2014 |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC 2615-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 00072 00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cúcuta (Norte de Santander) y el Once Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda verbal de exoneración de cuota alimentaria que fuere formulada por O.A.J. CRUZ contra Ó.G.J.J..
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso verbal sumario, se le exonere de los alimentos debidos «con respecto de su señor hijo mayor de edad en la actualidad con 24 años Ó.G.J.J.»., librando los oficios correspondientes.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 Mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 1991, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta le fijó una cuota alimentaria equivalente al 20% de su asignación mensual.
2.2 Aquella se venía descontando sin interrupción de su salario como empleado de la Procuraduría General de la Nación, pero en la actualidad su hijo es mayor de edad, tiene 24 años, no se encuentra cursando ninguna clase de estudio formal de educación superior y tampoco accede a reunirse con él para dialogar y mejorar su relación paterno-filial.
3. Mediante auto de 7 de junio de 2013, el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogotá admitió la demanda y ordenó imprimirle al caso el trámite del proceso verbal sumario consagrado en los artículos 397 y 435 del CPC.
4. Adelantadas las diligencias de rigor, la agencia judicial que venía conociendo del caso declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción, y remitió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta, «donde radica la jurisdicción».
Argumentó que cuando se avocó conocimiento no se observó que las súplicas incoadas persiguen la exoneración de una cuota alimentaria, y siendo el escenario propicio para determinar lo relacionado con el caso debatido el juicio verbal de que trata el precepto 435 Num. 3º del CPC, «es deber del juez proveer sobre la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado en el proceso de alimentos...
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