Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41227 de 28 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 41227 |
Número de sentencia | AP2801-2014 |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 2801-2014
Radicación n° 41227
(Aprobado Acta n° 162)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión el 17 de febrero del mismo año, que absolvió a MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO y N.L.M. ARZ de DÍAZ, de los cargos formulados como coautoras del delito de estafa.
HECHOS
En Bogotá, en el mes de octubre de 2004, con ocasión a la Feria de Arte de Usaquén programada por la Asociación de Anticuarios de Colombia, L.C.D.P., abogado y aficionado a la pintura de “La Escuela de La Sabana”, el último día del evento visitó la tienda de Antigüedades El Checherero, de propiedad de M.L. HERRERA JARAMILLO y N.L. MAGDALENA ARZ de DÍAZ, quienes no lo atendieron en ese momento, porque dada la hora, estaban cerrando el establecimiento de comercio. De todas maneras fue insistente en preguntar por varios de los cuadros que se encontraban a la vista, los cuales no le fueron ofrecidos, pues no se encontraban disponibles en ese momento para la venta; sin embargo, el potencial comprador insistió y dejó $200.000 como abono de separación por una eventual negociación.
Días después N.L., llamó a L.C. y le informó que por motivos económicos y de salud, M.L., vendería algunos cuadros y así, las visitó en su tienda y en la residencia, donde escogió 9 por el valor de $45.500.000, los cuales pagó y colgó en las paredes de su casa, y en la visita de un amigo experto, éste le informó que se trataba de burdas imitaciones, concepto que fue corroborado parcialmente por el crítico de arte F.R.U., circunstancia que ante el reclamo infructuoso a las vendedoras, lo llevaron a formular la respectiva denuncia.
En la instrucción se obtuvieron varios testimonios técnicos, donde se emitieron conceptos con relación a cinco de las pinturas, que iban desde la originalidad de dos de ellas, duda sobre una tercera y la condición de imitaciones en las otras, pero sin que se tuviera el dictamen de algún perito experto en arte de la llamada “Escuela de La Sabana”.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Con fundamento en los anteriores hechos y una vez abierta la investigación, el denunciante L.C. Domínguez Prada, en su condición de abogado, presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida mediante resolución de 20 de mayo de 20051.
2.- Clausurada la instrucción, el 16 de febrero de 20092, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión al declarar la existencia de duda probatoria sobre la responsabilidad de las acusadas3.
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, la revocó y en su lugar profirió resolución de acusación contra M.L. HERRERA JARAMILLO y N.L.M. ARZ de DÍAZ, como coautoras del delito de estafa.
3.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 28 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4; luego, el 23 de marzo, 16 de mayo y 16 de junio de 2011, se verificó la de juzgamiento5; y finalizada ésta, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá al considerar la atipicidad de la conducta absolvió a MARÍA LUCÍA HERRERA JARAMILLO y N.L.M. ARZ de DÍAZ, como coautoras del delito de estafa6.
4.- La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó7.
5.- En desacuerdo con el fallo, el apoderado de la parte civil, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan dos censuras.
Primer cargo
El recurrente, con fundamento en la causal primera, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, alega que en el fallo se incurrió en la violación indirecta de los artículos 9° y 12 de la Ley 599; y 20, 232, 234, 238, 277, 287 y 331 del Código de Procedimiento Penal.
Para el demandante sólo se tuvieron parcialmente en cuenta las pruebas que obran en el expediente, las cuales se apreciaron de manera «inexacta e incompleta»; y se valoró una prueba pericial incorporada por la Fiscalía de forma irregular, porque como se trataba de un experto en arte, se omitió posesionar al perito.
Refiere el libelista que se obtuvieron conceptos técnicos sobre el tema objeto de litigio, sin cumplir con los requisitos legales para ello y éstos fueron tenidos en cuenta por...
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