Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43030 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702506

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43030 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente43030
Número de sentenciaAP2982-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2982-2014

Radicación N° 43.030

(Aprobado Acta N°162)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de T.C.Z. contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 12 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de rebelión, en calidad de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A través de labores de investigación de policía judicial desplegadas dentro del proceso radicado con el número 2007-01350, en el que la Fiscalía 15 Especializada de Cali instruía el proceso por el secuestro del mayor de la Policía G.J.S. y dos comerciantes más, se ordenó la interceptación del teléfono avantel 3505547848 -autorizada el 1º de junio de 2009-, correspondiente a R.V.R., alias “M. o M...”., segundo cabecilla al mando de la columna móvil G.G. de las FARC.

En los controles técnicos a ese abonado se detectaron unas llamadas provenientes de una persona de sexo masculino que portaba el teléfono 3147051353, quien se desplazaba entre la zona rural y urbana del municipio de Florida (Valle del Cauca), por lo que se solicitó la interceptación correspondiente, la cual fue autorizada el 7 de julio siguiente.

En esa labor se supo que el interlocutor desconocido prestaba una colaboración eficaz a la guerrilla con respecto a la ubicación de tropa en el área, suministro de víveres, elementos de intendencia y equipos de comunicación.

El 12 de septiembre de 2009 se captó una comunicación en la que dicho sujeto le refirió al aludido cabecilla que, con ocasión de una riña, lo tenían detenido en la Estación de Policía de Florida, razón por la que un investigador se desplazó a ese lugar y logró constatar que, a T.C.Z. se le había incautado un celular con igual número al interceptado, por lo que se concluyó que era la misma persona que venía siendo escuchada.

Del mismo modo, varios desmovilizados de dicho frente guerrillero, reconocieron e identificaron a C.Z. quien era miliciano y comandante de escuadra y cumplía funciones de correo humano y apoyo logístico.

2. El 28 de abril de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, se legalizó la captura de T.C.Z., oportunidad en la que el F.1.S. de Florida-Valle le imputó el delito de rebelión, previsto en el artículo 476 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado. También, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[1]

3. El 25 de junio de esa calenda se presentó el escrito de acusación[2] y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 6 de septiembre posterior a instancia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira[3].

4. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de enero de 2013[4].

5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones (19[5] y 20 de febrero[6], 19 de abril[7] y 16 de mayo de dicho año), oportunidad en la que se señaló que el sentido del fallo era condenatorio[8].

6. Mediante sentencia del 12 de julio de la misma anualidad, el Juez de conocimiento condenó a T.C.Z., en calidad de autor del injusto de rebelión, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[9]

7. Recurrido el fallo por la defensa, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 11 de octubre ulterior[10].

8. El defensor interpuso[11] el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva[12].

LA DEMANDA

Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza la cuestión fáctica y en el acápite destinado a la actuación procesal compendia las entrevistas de J.E.O.I., F.J.C.M., V.J.R.M., G.D.T.B., alias “Yaqueline Móvil o La Paturra”, H.R.B. -ex guerrilleros de la columna móvil G.G. de las FARC- y las confronta con las versiones entregadas por los mismos ante la fiscalía y el juez de la causa.

Igualmente, asevera que «el juez nunca valoro (sic) desde la sana crítica y de fondo»[13] los testimonios de descargo de N.Q.P., J.Q.P., B.M.L., L.N.R., H.P. y J.P.P., quienes afirmaron conocer a T.C.Z. 15 años atrás, persona dedicada a la agricultura, a la medicina tradicional y a ser orientador y coordinador de deportes, entre otros cargos en la comunidad indígena Nasa.

En un segmento denotado como «ANALISIS FACTICO Y JURIDICO DE LAS PRUEBAS»[14] resume la declaración de D.C.C., rendida en un proceso –distinto al objeto de estudio- tramitado contra el aquí procesado por el delito de homicidio agravado –cuya víctima fue J.D.M.Q.-, en concurso con los de rebelión y porte ilegal de armas de fuego, y recuerda que la actuación que nos ocupa inició con ocasión de las labores de inteligencia desplegadas para dar con los autores del secuestro del M. de la Policía G.J.S., a través de las cuales se logró identificar al acusado con los alias de “W. o El Duende” y recaudar las declaraciones de F.J.C.M., J.E.O.I., J.Y.F.Y., G.D.T.B. y H.R.B..

Alude al relato del suboficial N.A.L., relacionado con la interceptación de varias líneas telefónicas y cuestiona la falta de la autorización correspondiente y de un cotejo de voces que permitiera establecer que C.Z. fue quien llamó al cabecilla de la columna G.G., además que, existe duda frente al número de celular que verdaderamente portaba el acusado -3147051353 o 3147051333-.

Igualmente, asevera que, mientras la muerte de Y.D.M.Q. ocurrió el 12 de septiembre de 2000, J.E.O.I. mintió al decir que sucedió en el 2003 a manos de “W...”. o T. y que era comandante de las milicias en el 2006, siendo que C.C. aseguró que era un simple miliciano.

También faltó a la verdad F.J.C.M. al manifestar que lo conoció en 1996 siendo miliciano del grupo J.B.C., pues, para esa fecha, dicha facción del M-19 ya se había desmovilizado (9 de marzo de 1990), como G.D.T.B. cuando indicó que el acusado estaba a cargo de 7 milicianos, ya que los demás deponentes aseguraron que eran 6 y 8.

Destaca que, V.J.R.M., sujeto que permaneció vinculado a la referida estructura ilegal por más tiempo, no incrimina a T.C.Z. como integrante de la misma.

En criterio del letrado, existen muchas dudas frente al testimonio de H.R.B. ya que éste no presenció el ajusticiamiento de ningún compañero de escuadra ni el cobro de extorsiones, sino que se lo contó alias “D...”..

En otro segmento intitulado «FUNDAMENTOS JURIDICOS Y CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA»[15], insiste en que carecen de veracidad los relatos de Collo Menza, O.I., F.Y., H.S., T.B. y R.B., pues tenían intereses manifiestos de faltar a la verdad, de tipo económico, familiar y político.

Enseguida, cita doctrina nacional[16] sobre los requisitos de veracidad del testimonio y sostiene que este gobierno está empeñado en mostrar resultados ante la comunidad internacional y la opinión pública por lo que «no le importa atropellar los derecho (sic) de las personas, [especialmente] el de la LIBERTAD PERSONAL encontran[do] chivos expiatorios en su perversa lucha al amparo de una mal llamada política de seguridad democrática (…)»[17].

Previa referencia, en extenso, al principio de in dubio pro reo y a la figura de la preclusión de la investigación, asevera que «este mismo proceso fue llevado a cabo...

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