Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43789 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702562

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43789 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONCEDE RECURSO DE APELACION
Tipo de procesoQUEJA
Número de expediente43789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha28 Mayo 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2839-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP2839-2014

Radicación N° 43789

Aprobado acta No. 162.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía No 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en contra de la providencia que el 9 de mayo de 2014 resolvió negar un recurso de apelación en la audiencia de preclusión de la indagación adelantada contra CARLOS JULIO ÑAÑEZ MARTÍNEZ por los delitos de Fraude procesal, Injuria y Calumnia.



HECHOS


En la audiencia de preclusión y en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de queja, la Fiscalía enuncia como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


La doctora Sandra Lorena Fernández Chávez, denuncia penalmente al doctor CARLOS JULIO ÑAÑEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Primero Especializado de Santander de Quilichao por irregularidades en el trámite del radicado 196986000633200800516, para lo cual en relación con el citado funcionario expone:


a) Dentro de la investigación referenciada, no obstante encontrarse reabierta en forma irregular por su antecesor M.C., en audiencia reservada del 25 de agosto de 2010, solicitó ante el J. de control de garantías de Santander de Quilichao, revocar el auto de julio 10 de 2008, mediante el cual ese Juzgado había ordenado las capturas de R.A.G., H.L.M. JURADO e I.A.A.B., con el argumento de corregir el procedimiento pues supuestamente el competente para ordenarlas era el juez promiscuo municipal de Buenos Aires, órdenes de captura que eran inexistentes por cuanto ya había sido canceladas cuando se archivaron las citadas diligencias. Y que para la celebración de la citada audiencia, omitió citar a los abogados de los imputados, no obstante existir en la carpeta los datos correspondientes.


b) Con el argumento de corregir el procedimiento, ante el J. de Control de Garantías de buenos Aires en audiencia reservada celebrada el 31 de agosto de 2010, solicitó las órdenes de captura de los señores R.A.G., H.L.M. JURADO e IVAN ADOLFO ALZATE BOLAÑOS, en la que tampoco fueron citados los abogados, transgrediendo de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados.


c) Al sustentar la pretensión en la citada audiencia ante el citado J. de control de garantías de Buenos Aires realiza un recuento de los hechos suscitados para el 28 de junio del año 2008, hechos estos falsos y contrarios a los consignados en el Informe Ejecutivo y hechos relacionados por la Fiscal que sustentó las primeras audiencias preliminares del 29 de junio de 2008, se refiere a falsa motivación.


d) Que en la citada audiencia se presentó una situación más gravosa “informa al J. en su relato que estos hechos no fueron legalizados por el J. de Garantías de primera instancia, es decir, para la audiencia celebrada el 29 de junio de 2008 y que se legalizó la captura de estas personas, hecho totalmente falso, además informa al J. que por “argucias de los abogados el J. de segunda Instancia declaró la ilegalidad de la captura”, hechos que hicieron incurrir al J. en error, pues ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que se desencadenó la captura de los arriba relacionados, como tampoco lo que se suscitó en las audiencias preliminares son ciertos, engañando al juez a tal efecto que ordena la expedición de las órdenes de captura a los señores H.L.M. JURADO, IVAN ADOLFO ALZATE BOLAÑOS Y EL JOVEN R.A.G. CHECA.


e) Que tampoco le informó al J. que esta investigación ya había sido archivada en el año 2009 y que posteriormente había sido abierta de manera irregular al no contar con nuevos elementos, tampoco informar en debida forma a los sujetos procesales y finalmente...

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