Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42544 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42544 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente42544
Número de sentenciaSL6918-2014
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL6918-2014

Radicación n°. 42544

Acta 18

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.M.J.R., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de julio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA ARAUCA S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.M.J.R., demandó a la EMPRESA ARAUCA S.A., para que previa la declaratoria de un contrato verbal de trabajo existente entre el 20 de noviembre de 1978 y el 18 de febrero de 2002, sea condenada al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses; sanción por el no pago de los intereses; prima de servicios; vacaciones; dotaciones de calzado y vestido de labor; subsidios de transporte y familiar; horas extras; dominicales y festivos; el 13% de lo que debió cotizar la demandada para pensión; la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

En sustento de sus pretensiones refirió que el 20 de noviembre de 1978, fue contratado verbalmente por la demandada para desempeñarse como administrador de la agencia de Tuluá –Valle-, donde ejecutaba las siguientes funciones: venta de tiquetes; recibir y despachar buses; recibir y despachar encomiendas que llegaban y salían del lugar; velar por el funcionamiento de la agencia; pagar el arrendamiento y los servicios públicos; y en general representar a la demandada en todo aquello que tenía que ver con la misma.

Agregó también que su jornada de trabajo era de 6 a.m., a una o dos de la mañana del día siguiente, esto es, laboraba 19 horas continuas y de domingo a domingo; señala también que el contrato de administración que tenía con la demandada reunía todos los elementos de un contrato de trabajo, en tanto las labores de administración de la agencia las cumplía en forma personal y bajo la subordinación y remuneración de la demandada, remuneración que consistía en un 10% sobre la venta de pasajes y envíos de encomiendas, precisa ello sí, que el salario devengado en los tres últimos años de servicios, fue $2.500.000.oo..

Relata también que el 18 de febrero de 2002, se le dio por terminado el contrato de trabajo debido a que se negó a firmar un documento elaborado por la demandada, en el cual renunciaba a todos los derechos laborales adquiridos.

Finalmente narra al 16 de febrero de 2004 le solicitó solicitada a la demandada el pago de la totalidad de sus derechos laborales, y sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no se los han cancelado (fls. 1 a 10).

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La EMPRESA ARAUCA S.A., en síntesis, al dar respuesta a la demanda, precisó que jamás existió un contrato de trabajo, pues lo que hacía el actor a través de terceras personas entre ellas las señoras ALBA MARINA LOZANO DE REYNA Y OLIVA GONZALEZ, era la reventa” de tiquetes de viaje en el sitio conocido como la varianteubicado en la carrera 40 con calle 25 de la ciudad de Tulúa Valle, actividad por la cual recibía el 10% del total vendido, suma sobre la cual se le descontaba el 10% de retención en la fuente, de modo que su labor siempre fue independiente y ajena a la subordinación laboral; igualmente señaló que al no existir un contrato de trabajo, mal podía afirmar el actor que la relación se terminó de manera unilateral y sin justa causa, máxime que el documento con el cual pretende acreditar tal hecho, carece de firmas. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la vinculación laboral; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; buena fe de la demandada y la que resulte probada (fls. 951 a 982).

  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 27 de julio de 2007, el Juez Laboral del Circuito de Tuluá, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que rigió entre el 20 de noviembre de 1978 y el 15 de febrero de 2002, condenó a la demandada a pagar: cesantías; vacaciones; indemnización por despido sin justa causa y aportes al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor MARIO J.R.. Declaró probada la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción. Finalmente condenó a la demandad a pagar las costas del proceso (fls. 1372 a 1387).

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante la sentencia recurrida en casación, modificó las condenas referidas a las cesantías y vacaciones, para en su lugar fijarlas en $52.130.565., y $1.097.610., respectivamente. Revocó la condena referida a la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar absolver a la demandada de dicha pretensión; igualmente revocó parcialmente el punto sexto de la sentencia del a quo, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la prima de servicios correspondiente al año 2001 y los 15 días del año 2002, la que cuantificó en la suma de $1.907.054; asimismo condenó a la demandada a pagar la suma de $5.283.553., por concepto de indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías del año 2001.

Aclaró el punto cuarto de la sentencia de primera instancia, referido a que los aportes al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1978 y el 14 de febrero de 2001, deberá hacerse conforme al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, no así a partir del 15 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2002, que deberá efectuarse de acuerdo con las comisiones que debió percibir el demandante conforme lo precisó en la parte motiva de la providencia. La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 93 a 164 C. Tribunal).

En lo que interesa al recurso de casación, esto es lo referido a la revocatoria de la indemnización por despido sin justa causa, consideró que la misma era improcedente en tanto no estaba demostrado el hecho del despido”; pues si bien es cierto el demandante fincó la terminación del dicha pretensión haberse negado a firmar un documento elaborado por la demandada en el cual renunciaba a todos los derechos laborales, tal documento allegado al proceso no podía tenerse como prueba, en tanto se desconoce la autoría y carece de firmas; y si ello no fuera todo, precisó que ninguno de los testigos llamados al proceso, dieron ciencia cierta del hecho del despido, pues algunos mencionaron que así les había comentado el propio demandante, al paso que otros indicaron que suponían o inferían que ello era así.

En cuanto a la confirmación de la absolución por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T., consideró que si bien es cierto en el debate judicial se probó la subordinación laboral, lo cierto es que la demandada tenía la firme convicción de que no estaba ligada al demandante a través de un contrato de trabajo, y ello lo apoya en el dicho de los testigos traídos al proceso por la demandada, quienes fueron “incisivos” en declarar que no existía una vinculación subordinada; de modo que si la demandada no pagó los derechos sociales reconocidos en sede judicial, no lo hizo de mala fe, sino bajo la creencia de que no estaba obligada a ello.

  1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a su resolución previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.

La censura formula dos peticiones que entiende la Sala corresponden al alcance de la impugnación. Con la primera busca que la Corte “case la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Buga, que confirmó unos puntos, revocó otros y modificó otros y adicione esta (sic) imponiéndole a la compañía EMPRESA ARAUCA S.A., la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa”; al paso que con la segunda, redactada en idénticos términos que la primera, solo varía la parte final al pretender “la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías”.

Con tal propósito presenta dos cargos, que oportunamente fueron replicados, los que la Sala procede a estudiar.

  1. PRIMER CARGO

Está formulado en los siguientes términos:

“Me permito invocar como primera casual de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., la INTERPRETACIÒN ERRÓNEA, DEL ARTICULO 64 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que produjo la no aplicabilidad de dicha norma”, (fls.7 y 8).

En la demostración del cargo manifiesta que la sentencia recurrida contiene una “contradicción de marca mayor”, toda vez que si el Tribunal reconoció la...

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