Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42340 de 28 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Número de expediente | 42340 |
Número de sentencia | AP2930-2014 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
E.P.C.
Magistrado ponente
AP2930-2014
Radicación N° 42.340
(Aprobado Acta N° 162)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de W.C.Q.J. y J.D.Q.C. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la proferida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual los absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y los condenó en calidad de coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el juez de primera instancia de la siguiente forma:
Los hechos se dan a conocer por la victima (sic) M.C.V.R. quien aduce que el día 5 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana se encontraba durmiendo en su apartamento ubicado en la Av. 11 No 9-23 Barrio El Llano [de la ciudad de Cúcuta], cuando su sobrina Z.L.B.R.D. de 16 años de edad timbró, y le dijo que le abriera que estaba enferma y le prestara el baño; ella bajó desde el tercer piso le abrió, su sobrina entró, uso el baño, tomó agua, hablaron un rato y se marchó. Se acostó nuevamente y como a los cinco minutos su sobrina volvió a tocar la puerta del apartamento y le dijo que le abriera que se le había quedado el celular, cuando abrió se dirigió al baño y en ese momento un sujeto ingresó y le apuntó a su cabeza con un arma de fuego mientras le decía que eso era un atraco, detrás de este ingresaron dos sujetos más también armados, cerraron la puerta y procedieron a buscar las cosas que se iban a llevar mientras que el otro sujeto le seguía apuntando con el arma, a quien describe como de 1.56 m de estatura, pelo parado, piel trigueña, como de 19 años, vestía camisa color negro pantalón jean azul, a otro de los sujetos lo describe de piel blanca de aproximadamente 19 años de edad, gorra de color negro con franjas de colores adelante, cejoncito, nariz chata. Que el tercero era como de 17 años de edad, bajito, cabello castaño como ondulado, era más moreno, vestía jean con camisa verde y azul oscuro. Que con el arma le apuntaron a su menor hijo mientras dormía; buscaron por toda la casa a excepción de una habitación donde dormía un amigo suyo; que se hurtaron $3.500.000 en efectivo; un video juego XBOX360, un NINTENDO DSI, una cámara fotográfica y de video marca KODAK, tres celulares con cámara dos de alta gama, joyas en plata y oro, elementos que valora en la suma de $12.500.000. Que todo lo hurtado lo echaron en un morral gris marca TOTTO. Agrega que los puede reconocer en caso de volverlos a ver.[1]
2. El 7 de febrero de 2012, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se legalizó la captura de W.C.Q.J. y J.D.Q.C., oportunidad en la que la Fiscal 13 Seccional de esa ciudad les imputó el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, previstos en los artículos 239, 240, inciso 2º –modificado por el canon 37 de la Ley 1142 de 2007-, 241.10 y 365 –modificados por los preceptos 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal, en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados[2].
Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta el 28 del mismo mes[3].
3. El 14 de marzo siguiente se presentó el escrito de acusación[4] y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 11 de abril posterior ante el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta[5].
4. La audiencia preparatoria se surtió el 7 de mayo de del mismo año[6] y el juicio oral inició el 3 de julio[7] y prosiguió el 6 de septiembre de 2012[8].
5. Como quiera que, el titular del despacho renunció y fue reemplazado por otro juez, durante la sesión del 24 de enero de 2013 la defensa impugnó la determinación del juzgador de abstenerse de anular la actuación y continuar con el juicio oral[9], decisión esta, avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en auto del 27 de febrero siguiente[10].
6. El 19 de abril se reanudó el debate probatorio[11] y el y 22 de igual mes se señaló que el sentido del fallo era absolutorio respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y condenatorio frente al de hurto calificado y agravado[12].
7. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, el Juez de conocimiento condenó a W.C.Q.J. y J.D.Q.C. en calidad de coautores del injusto de hurto calificado y agravado, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, los absolvió por el reato de tráfico, fabricación y tenencia de armas de fuego y municiones[13].
8. Recurrido el fallo por los representantes de la fiscalía y la defensa, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de julio de 2013[14].
9. El defensor interpuso[15] el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva[16].
LA DEMANDA
Tras identificar las partes y sintetizar la cuestión fáctica y la actuación procesal, el recurrente postula dos cargos, al amparo de la causal segunda y tercera, respectivamente.
Primer cargo (principal).
Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar el debido proceso.
En aras de demostrar el reproche, cita un aparte de la sentencia CSJ SP, 29 jun. 2011, rad. 35.458, que a juicio del libelista se relaciona con «la motivación de la sentencia (por error sobre el – tipo)»[17], providencia que indicaría que, en estos casos, «el vicio no se relaciona con el error de hecho por falso juicio de existencia sino con la motivación de la sentencia»[18], para luego señalar que, atendiendo la postura de la Corte, la censura se basa en la escasa, incompleta y poca argumentación dada a conocer por el ad quem.
Precisa que, el fallo acusado se refiere a «ciertas circunstancias probatorias y su análisis valorativo»[19], pero ellas son insuficientes «para satisfacer la expectativa que la defensa esperaba con respecto a la inconformidad planteada en su alegato, en el que hizo referencia a aspectos importantes que en la sentencia recurrida resaltan por su ausencia.»[20]
Explica que, el Tribunal aludió a los testimonios de la víctima y victimaria –M.C.R.V. y Z.L., en su orden-, a los hechos narrados por ellas y la vinculación de los procesados, pero desconoció que estos medios de prueba no fueron los únicos que debían ser valorados por la colegiatura.
Destaca, asimismo, que en el memorial de apelación contra la sentencia de primera instancia, se refirió a la ruptura del principio de inmediación, admitida por el a quo, lo cual, en todo caso, no le impidió «llegar a la conclusión de verdad absoluta contenida en las referidas pruebas testimoniales»[21], lo que constituye una deficiencia valorativa que obligaba al juez plural a exponer «en mayor profundidad y extensión las razones que tuvo para confirmar la decisión impugnada»[22].
Aunque para establecer la materialidad de la conducta punible, el Tribunal dijo apoyarse en la declaración de la señora V., el formato de investigación de campo y otros testimonios, en criterio del letrado, este razonamiento le impidió conocer «cuales (sic) fueron esas reglas de experiencia o de la sana crítica...
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