Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42950 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703002

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42950 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP088-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42950
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha28 Mayo 2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

CP088-2014

R.icación No. 42950

(Aprobado Acta No. 162)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO:

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano C.I.O.T., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1046 del 14 de junio de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que C.I.O.T. es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito de Columbia, donde el día 9 de mayo de igual año se le dictó la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:

— Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con la intención de distribuir 100 kilogramos o más de marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503, 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) y (b) (2) (G) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:

2.1. Las N.V. números 1046 del 14 de junio de 2013 y 2679 del 24 de diciembre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.

En la primera de ellas, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que C.I.O.T. “es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de noviembre de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.919.003”.

2.2. Copia de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito de Columbia.

2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.

2.4. Declaraciones juradas de J.B.P., F.A. para el Distrito de Columbia, y de P.J.M., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.

2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el requerido.

2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

3.1. El 14 de junio de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la F.ía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1046 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de C.I.O.T. y, el ente acusador, con Resolución del 16 de octubre de igual año, emitió la orden respectiva.

3.2. El 30 de octubre de 2013, el requerido fue notificado de la orden de captura atrás mencionada, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y C.E. de Jamundí (Valle).

3.3. El 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2679 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de C.I.O.T..

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.

3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 10 de enero de 2014.

3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido C.I.O.T. nombró defensor y, el 29 de enero de 2014, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual ese apoderado solicitó la práctica de algunos medios de convicción en orden a demostrar que en este caso concurría la cosa juzgada, ordenándose su evacuación con auto del 19 de marzo siguiente.

3.6. Dentro del traslado para presentar alegatos de conclusión, dispuesto el 8 de abril de 2014, el representante del Ministerio Público y el defensor allegaron sendos escritos, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera.

3.6.1. Representante del Ministerio Público:

Inicialmente hace referencia al trámite surtido, a la documentación allegada, a la normatividad aplicable en este caso y a los requisitos para la procedencia de la extradición.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante y la acopiada en el presente trámite, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fuera notificado de la captura con fines de extradición, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, en tanto encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir, el cual se sanciona en Colombia con una pena superior a cuatro años de prisión.

Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se identifica la persona imputada, se indican los hechos y las normas que los recogen.

De otra parte, expresa que si bien concurren los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para que proceda la extradición, por igual se observa que el reclamado C.I.O.T., con fundamento en un preacuerdo celebrado antes de la formalización de la actual petición de extradición, fue condenado por los mismos hechos que sustentan la solicitud de entrega que convoca la atención, de tal manera que se está ante la cosa juzgada y por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte (CSJ CP, 19 Feb. 2009, R..30374, precisada en CSJ CP, 16 Sept. 2009, R.. 31036), sugiere que en este caso el concepto sea desfavorable.

3.6.2. Defensor del requerido:

Expresa que durante el periodo probatorio se allegó copia de la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali debidamente ejecutoriada, por medio de la cual se condenó al requerido C.I.O.T. por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.

A su vez, precisa que el fallo en mención se dictó con base en el preacuerdo celebrado el 23 de abril de 2013 (sic) entre el citado y la F.ía, es decir, antes de que fuera dictada la acusación del 9 de mayo de igual anualidad que sirve de fundamento a la solicitud de entrega, por consiguiente, depreca que en este caso la Sala emita concepto desfavorable, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de esta...

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