Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43678 de 28 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP2831-2014 |
Número de expediente | 43678 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Materia | Derecho Penal |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2831-2014
R.icación N° 43678
(Aprobado acta N° 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de BREINER ANDRÉS MANOSALVA PÉREZ en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, el 7 de septiembre de 2011, lo declaró coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida.
H E C H O S
Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos:
“Se desprende de los audios y las probanzas allegadas al informativo que el día 8 de marzo de 2008, en jurisdicción del corregimiento de Villa Germania (Cesar), tropas del Ejército Nacional dieron parte de un presunto enfrentamiento armado con una supuesta columna subversiva perteneciente al Ejército de Liberación Nacional E.L.N., que operaba en la zona, y cuyo resultado fue el abatimiento de un sujeto que no fue identificado y que portaba prendas militares, un revólver calibre 38 y un brazalete distintivo del E.L.N.
En la operación armada participaron, entre otros, el Cabo Tercero E.G.R. y los soldados profesionales Darwin Mogollón Tuberquia, A.E.M.H., Dayvis Saúl Flórez Lorsa y BREINER ANDRÉS MANOSALVA PÉREZ, pertenecientes a una unidad de contraguerrilla del Ejército Nacional acantonada en la zona.
La investigación adelantada por este hecho, permitió establecer que el occiso vestía prendas militares en tallas extremadamente inferiores a su contextura física”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El demandante pide la revisión del fallo con fundamento en la causal contemplada en el artículo 192, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en su criterio, en este asunto se profirió condena en contra de dos o más personas por un mismo delito que no pudo haber sido cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
En aras de respaldar este señalamiento, se dedica de manera profusa a criticar varias circunstancias que, en su sentir, constituyen falencias trascendentes que infirman la validez de la decisión atacada. Entre ellas, la coautoría deducida en los sucesos investigados, afirmando que ninguna referencia sustancial o probatoria en este sentido se efectuó en las sentencias para atribuirle ese grado de participación a su acudido, tampoco, dice, se demostró que éste hubiese sido el responsable de los disparos que segaron la vida de quien resultó muerto en el operativo del Ejército y destaca que el obitado carecía de los atributos para ser considerado persona protegida, ya que nunca fue identificado como miembro de la población civil o residente de la zona, siendo un individuo que se inmiscuyó en un enfrentamiento armado, portando prendas militares, un revólver e insignias de un grupo subversivo.
Censura que los superiores del implicado, quienes idearon el procedimiento que dio lugar al fallo de condena, no hubiesen sido sancionados penalmente como determinadores de los hechos, y que del contingente que participó en el mismo solo se hubiese escogido a unos pocos para ser judicializados por un acto propio de combate, el cual, sugiere, debió haber sido conocido por la justicia penal militar. De otra parte, refiere que la conducta desplegada por MANOSALVA PÉREZ se enmarcó dentro del estricto cumplimiento de órdenes que no pueden ser cuestionadas por los soldados que las ejecutan, de tal modo que su sola presencia en el lugar de los acontecimientos es insuficiente para atribuirle juicio de reproche.
Entonces, asegura, el Tribunal debió revocar la decisión condenatoria de primera instancia ante la atipicidad de la conducta, o en su defecto, por la concurrencia de duda probatoria, denunciando que en este caso se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numeral 4°, del Código Penal, en violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión al no vincularse a los oficiales de alto rango que dispusieron la ejecución del operativo, y en un falso juicio de identidad al deducirse de las pruebas aportadas a la actuación compromiso penal, cuando...
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