Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41593 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41593 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente41593
Número de sentenciaSL6908-2014
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL6908-2014

Radicación n° 41593

Acta n°. 18

B.D., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por D.O.Y., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 06 de mayo de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓN- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., para que previos los trámites de un proceso ordinario se declarara que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, se le condene a pagarle la referida pensión con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, ingreso base de liquidación que debe ser indexado entre la fecha de desvinculación y aquella en la cual cumplió la edad requerida para adquirir el derecho pensional; a los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las mesadas atrasadas y no pagadas igualmente indexadas.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora del Tolima S.A., desde el 30 de julio de 1973 hasta el 20 de agosto de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de ayudante mecánico de plantas; que durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada y dada su naturaleza jurídica, ostentó la calidad de trabajador oficial; que nació el 11 de agosto de 1948 y cumplió los 60 (sic) años de edad el mismo día y mes del año 2003; que fue afiliado al ISS pero no a una Caja de Previsión; que el último salario promedio que la demandada tuvo en cuenta para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía fue de $678.967; que solicitó la pensión de jubilación, pero la demandada le contestó que se había subrogado en el pago de la misma el ISS; que tiene cotizadas más de 1.000 semanas al ISS (fls. 2-5 c. del juzgado).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Electrificadora del Tolima S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; el tiempo de servicio; la calidad de trabajador oficial, y la afiliación al ISS.

Manifestó en su defensa, básicamente, que el actor concilió el «tema» mediante acta No. 22 suscrita ante el Ministerio del Trabajo. Propuso como previas las excepciones de prescripción y conciliación; y de mérito las de compensación, buena fe, «pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo», cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación (fls. 31-41 c. juzgado).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007 (fls. 474-483 c. del juzgado), resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO.- Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP, a pagar a D.O. YARA la citada pensión de jubilación en suma mensual de $384.579.18 a partir del 11 de agosto de 2003, suma que se deberá pagar con sus respectivos reajustes legales anuales hasta el momento en que el I.S.S. le reconozca al actor la pensión de vejez, advirtiéndose que en caso de ser mayor el valor pagado por Electrolima por pensión de jubilación, deberá continuar pagando ese mayor valor luego de deducir de la respectiva mesada el monto pagado por el I.S.S.

TERCERO.- Ordenar el pago de las mesadas causadas y no pagadas, en forma indexada.

Adicionalmente, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., y la condenó al pago de las costas «a favor del actor y al actor a favor del ISS».

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia adiada el 06 de mayo de 2009, revocó la del a quo, al considerar que la suma conciliatoria que recibió el demandante por concepto de «la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el plan de retiro voluntario», liberó al empleador de la pensión legal de jubilación.

En lo pertinente, dijo:

T. en claro la voluntad de los extremos de la relación procesal frente a la conciliación de la pensión convencional de jubilación y que no fuere cuestionada por ellas, liberó al ente empleador de la referida pensión, sin que pueda haber lugar al reconocimiento de una nueva prestación por el mismo concepto, por el mismo tiempo de servicio y a cargo del mismo empleador.

[…] Resulta evidente como D.O.Y. recibió de la Electrificadora del Tolima S.A. la suma de $43.313.058.00, como contraprestación, frente a la pensión futura de jubilación extralegal o convencional, sin que hubiere impedimento para que se conciliare un derecho en expectativa, de suerte que mediante la aludida conciliación, se anticipo el pago de la pensión convencional.

Y ante las consideraciones que condujeron a la A quo a precisar que “el objeto de la conciliación correspondió a una pensión de jubilación pactada convencionalmente, mientras que la pensión que aquí se reclama tiene fuente de derecho la ley, específicamente la Ley 33 de 1995 en su artículo 1.”, para esta S. el objeto de la multicitada conciliación –“pensión futura de jubilación establecida convencionalmente” – guarda plena identidad con la “pensión legal”.

[…] No debe mirarse la fuente del derecho que consagra las mismas (ley o convención), aspecto meramente superficial, sino la naturaleza del derecho en conexión con el riesgo que ampara, que no es otro que el de proteger al trabajador en su vejez […]. (fls. 15-29 c. del Tribunal)

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, y con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «modifique la sentencia dictada en este proceso el 28 de diciembre de 2007 por parte del Juzgado 2º Laboral de Descongestión de Ibagué, notificada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué el 31 de enero de 2008, en cuanto a la cuantía de la pensión de jubilación decretada a favor del demandante».

Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente los artículos 19 y 20 de la Ley 640 de 2001; 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo «en relación con los artículos 13, 21 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo»; 20 y 78 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, «el primero vigente para el momento de la celebración de la conciliación entre las partes»; lo que condujo a la violación por «falta de aplicación» del artículo 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, y con el principio de irrenunciabilidad de derechos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el valor recibido por D.O.Y. según acta de conciliación No. 221 de agosto 21 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Tolima, por $43.313.058 sólo tuvo como objeto la contraprestación “ en (sic) razón al pacto único por concepto de jubilación establecida convencionalmente” modificada en el plan de retiro voluntario.

2. Dar por demostrado, si estarlo, que en el valor recibido por D.O.Y. según acta de conciliación No. 221 de agosto 21 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Tolima por $43.313.058, que tuvo como objeto la contraprestación “en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente”, también estaba involucrada o se concilió la expectativa de pensión legal a la que tenía derecho el demandante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que una pensión convencional de jubilación es...

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