Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42255 de 28 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA POR IMPROCEDENTE |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP2843-2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Quibdó |
Número de expediente | 42255 |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP2843-2014
R.icación 42255
(Aprobado Acta No. 162)
Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las peticiones del defensor de las sentenciadas GRACE MARTINA HERNÁNDEZ y N.M., así como del abogado de confianza del condenado JESÚS REITHER CÓRDOBA y de la defensora de ALCIDES GUERRERO DÍAZ orientadas a que se surta en este trámite gobernado por la Ley 600 de 2000, el mecanismo de insistencia.
ANTECEDENTES
Mediante proveído del pasado 5 de mayo, la Sala decidió inadmitir, entre otras, las demandas de casación presentadas por los defensores de los mencionados ciudadanos, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de marzo de 2013, a través de la cual confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de agosto de 2012, por cuyo medio los condenó por los delitos de falsedad y peculado por apropiación.
Los peticionarios adveran que si bien de conformidad con la Ley 600 de 2000 contra el auto inadmisorio de la demanda de casación no procede recurso alguno, en virtud del principio de favorabilidad es procedente el mecanismo de insistencia reglado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicitan se imparta el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte rechazará por improcedente la petición formulada por los mencionados defensores, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen:
Este diligenciamiento fue adelantado conforme a la preceptiva adjetiva de la Ley 600 de 2000, en la cual, como los solicitantes lo reconocen, el legislador no estableció la posibilidad de atacar la inadmisión de los libelos casacionales, y por ello en la parte resolutiva del auto cuya impugnación se pretende, expresamente fue señalado: “Según el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno”, aseveración que no ha sufrido modificación alguna.
En cuanto se refiere a la pretensión de dar curso al mecanismo de instancia dentro de esta actuación, impera señalar que ya la Colegiatura en varias ocasiones (V.g. CSJ AP 21 sep. 2011. R.. 36274...
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