Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42376 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703382

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42376 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2977-2014
Número de expediente42376
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
MateriaDerecho Penal
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2977-2014

R.icación Nº 42376

(Aprobado Acta No 162)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a favor de Y.A.P.V. y D.G.T., contra la sentencia del 18 de enero de 2012, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que los condenó como coautores del delito de tentativa de homicidio agravado, en concurso, con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

LA DEMANDA

1. C.M.M.C., quien dice actuar en representación de los condenados, solicita “revisión exhaustiva del caudal probatorio”[1], al considerar que las nuevas pruebas que se allegan con la demanda de revisión, varían el sentido del fallo condenatorio.

2. Para finalizar, y tras reseñar algunas circunstancias relacionadas con la valoración emitida por los juzgadores y el aporte del nuevo material probatorio, son circunstancias que conducen inexorablemente a demostrar la inocencia de Porras Vanegas y Gaviria Toro, toda vez que nunca estuvieron presentes en el lugar de los hechos a la hora de su ocurrencia.

CONSIDERACIONES

  1. Procedimiento aplicable

El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.

  1. Competencia

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejúsdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Decisión.

1. Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible el rechazo o la inadmisión de la demanda.

2. Esas exigencias se encaminan a cubrir postulados de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, como se ha dicho, no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión amparada por cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos, de ahí, los impertinentes argumentos del demandante.

3. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004[2], la acción de revisión solo puede ser promovida por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.

4. En relación con la titularidad para ejercer la acción de revisión, no basta con acreditar la calidad de abogado por parte de quien presenta la demanda, sino que es preciso probar que goza del mandato especial que se le ha conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la persona en cuyo nombre se ejerce, no de otra manera, el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria, al igual que se demuestre la titularidad reconocida del sujeto procesal en cuyo nombre se invoca.

La Sala se ha pronunciado al respecto, en el AP, 5 Jul 2007, R.. 27642, así:

“Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos”.

Así las cosas, se le impone al condenado conferir poder especial a un abogado en ejercicio para actuar en sede de revisión, el cual debe estar manifiesto en la demanda, sin que sea suficiente el que se le hubiera...

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