Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49208 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49208 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expediente49208
Número de sentenciaSL6785-2014
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL6785-2014

Radicación n.° 49208

Acta 18

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.L.F.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra la ESE R.U.U., y al que fueron llamados como litis consortes necesarios el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento de Antioquia.

  1. ANTECEDENTES

J.L.F.H. llamó a juicio a ESE R.U.U., con el fin de se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con el equivalente al 100% del salario base de todos los factores salariales, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia la cancelación del retroactivo causado desde el momento en que aquel empezó a disfrutar de la pensión jubilatoria, así como el pago de las costas que genere el presente proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al ISS en calidad de funcionario de la seguridad social desde el 2 de agosto de 1982, desempeñando el cargo de «Médico General» y vinculado mediante contrato laboral; que por virtud de la sentencia C-579 de 1996, la Corte Constitucional modificó la naturaleza jurídica de estos funcionarios adjudicándoles la de trabajadores oficiales con los derechos subsecuentes de asociación sindical y negociación colectiva; que entre el ISS y «Sintraseguridad social» se celebró una convención colectiva en la que se pactó una vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004; que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del estado, ingresó automáticamente a la ESE R.U.U., con el carácter jurídico de empleado público; que mientras tenía la calidad de trabajador oficial era beneficiario la convención colectiva de trabajo, por cuanto según el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, serían respetados los derechos adquiridos de los trabajadores del ISS; que mediante Resolución No. 05077 del 29 de julio de 2005, la gerencia de la ESE R.U.U. le otorgó la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario base de liquidación, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que posteriormente elevó derecho de petición solicitándole a la citada entidad la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que la citada reclamación le fue negada mediante oficio del 31 de enero de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor con el 75% del salario base de liquidación, así como la solicitud que este formuló para su reliquidación y la respuesta negativa que le suministró; en relación con el vínculo que pudo tener el demandante con el ISS, manifestó que no le consta, por cuanto es una entidad jurídica diferente a aquella.

En su defensa propuso las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (fls. 32 a 37).

El Instituto de Seguros Sociales, llamado al proceso en calidad de litis consorte necesario, también se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó la vinculación laboral que sostuvo con el actor desde la fecha allí indicada, así como el cargo que este desempeñó y el ingreso automático a la ESE R.U.U., por virtud de la escisión de la entidad dispuesta por el decreto 1750 de 2003. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, pago, improcedencia del reconocimiento del reajuste de la pensión e intereses moratorios y compensación (fls. 79 a 83).

El Departamento de Antioquia también llamado como litis consorte necesario, adujo que no lo debieron haber vinculado al proceso ni por activa ni por pasiva, por cuanto la reclamación del demandante se hace en virtud de una normatividad de aplicación exclusiva al ISS y a la ESE R.U.U., como es la Convención Colectiva de Trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa por pasiva y pago (fls. 69 a 72).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró que el demandante «es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe reconocer bajo los parámetros de edad, tiempo y monto establecidos en el Decreto 1653 de 1977»; así mismo, condenó a la ESE R.U.U., «a reconocer y pagar el reajuste pensional al demandante a partir de la fecha siguiente en que se acredite su desafiliación y retiro del servicio de la ESE R.U.U., con el 100% del promedio del IBL establecido con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, más los reajustes de Ley». Igualmente condenó al Departamento Nacional de Salud de Antioquia y al Instituto de Seguros Sociales «a concurrir con el pago del incremento de la cuota parte correspondiente ante la ESE R.U.U.». También condenó a la ESE R.U.U. al pago de la indexación de los reajustes pensionales e impuso costas a cargo de las tres entidades demandadas (fls 108 a 126).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 13 de septiembre de 2010 por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las prensiones incoadas en su contra. Impuso costas en primera instancia en un 100% a cargo de la parte demandante, pero se abstuvo de hacer lo propio respecto del recurso (fls. 141 a 154).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le asistió razón al juez de primer grado al considerar la inaplicabilidad del acuerdo convencional, ya que el mismo fue aportado en copia informal e incompleta, careciendo del respectivo sello de depósito, por lo que carecía de mérito probatorio, al ser esta una prueba de carácter solemne. Precisó que,

El señor J.L.F.H. fue pensionado por la ESE R.U.U. mediante Resolución No 05077 de julio de 2005 (fls. 9- 12), en cuantía inicial de $1.586.157, con el 75% del promedio de lo percibido entre el 1 de mayo de 1995 al 30 de abril de 2005. La prestación se reconoció por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación de la ley 33 de 1985.

Según el texto de la referida resolución, el actor laboró en las siguientes entidades públicas:

DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA: Del 4 de julio de 1977 al 3 de diciembre de 1978.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Del 2 de agosto de 1982 al 25 de junio de 2003.

ESE R.U.U.: Del 26 de junio de 2003 al 30 de abril de 2005.

Igualmente, en el acto administrativo se indica que el demandante nació el 25 de enero de 1949, cumpliendo 55 años de edad en la misma fecha del año 2004. De este modo, ostentó el status de pensionado – al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios- el día 25 de enero de 2004.

El demandante solicitó la reliquidación de la pensión en aplicación al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, aplicando una tasa del 100%, o en su defecto con el Decreto 1653 de 1977, y como se explicó en acápites anteriores de esta providencia, la funcionaria de primera instancia estimó las pretensiones a la luz del Decreto 1653 de 1977, al concluir que no era posible aplicar las cláusulas convencionales, toda vez que el texto aportado no cumple con las exigencias legales, aspecto en el cual acierta el a-quo.

Ahora el decreto 1653 de 1977 consagraba un régimen especial en materia pensional para los funcionarios de la seguridad social, categoría de vinculación que en su momento existía en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Dicha normatividad disponía que aquellos servidores tendría derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad si eran...

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