Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45924 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45924 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6741-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45924
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL6741-2014

Radicación n° 45924

Acta 18

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.M.M.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de febrero de 2010, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

Concierne al recurso extraordinario referir que el demandante persigue se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cumplido en el Distrito de Producción el Centro Municipio de Barrancabermeja que fuera extinguido al acogerse el actor al beneficio de la pensión de jubilación convencional; que la demandada debe pagarle la indemnización que por daños y perjuicios fue objeto en razón a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme se indica en el hecho quinto de la demanda; que la aludida indemnización debe tener en cuenta el periodo comprendido entre el momento del despido y el cumplimiento de la edad (de retiro forzoso) de 65 años; se condene, de igual manera a pagar por concepto de cesantías la suma de $13.657.243.00,; pensión de jubilación $2.090.722 mensuales; prima de antigüedad $653.492; incidencia salarial de la prestación por carne; prima quinquenal; prima de servicios; incidencia salarial del subsidio de alimentación; prima de vacaciones; reliquidación de los últimos tres años en prestaciones sociales; pagar el valor reajustado del 5% ordenado por el L. para el año 2004; incidencia art 121 de la C.C. de T,

e indemnización moratoria.

Al sustentar sus reclamaciones afirma haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el 18 de enero de 1982, bajo contrato de trabajo a término indefinido hasta el 11 de mayo de 2004, día en que de manera unilateral se le dio por terminado su contrato de trabajo, “sin haber sido previamente llamado a descargos conforme lo ordena la ley y la convención colectiva” con lo que se violaron derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, así como la propia convención colectiva y los convenios de la OIT; que el Tribunal que fuera integrado para revisar el caso relativo al despido de 248 trabajadores, ordenó el reintegro de todo aquel a quien no se le hubiere aplicado el Código Disciplinario Único, lo que en su caso no ocurrió, pese a haberse inscrito para el estudio, al ser descartado por considerar cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la huelga que diera lugar al despido por justa causa tiene fundamento en la Constitución Nacional y la Resolución (del Ministerio de Trabajo) de la que se valió la empresa para terminar los contratos de trabajo es inconstitucional en arreglo a los convenios de la OIT y la doctrina constitucional; que en la indicada fecha mayo 11 de 2004 se vio obligado a acogerse al beneficio de pensión de jubilación; que reclamó a la empresa la reliquidación de la citada prestación al no incluir ella todos los factores que, con incidencia salarial, deben ser tenidos en cuenta a tal propósito, ni efectuó su cálculo en conformidad al artículo 109 de la Convención Colectiva para lo cual en recuadro descriptivo discrimina todos los rubros con la suma devengada en el año ($2.613.403,00).

Al contestar la demanda, la empresa admite la existencia de la relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, la convención colectiva de trabajo, el L. arbitral vigente; que el demandante tergiversa o le da una errada interpretación a la convención colectiva la que si cumplió a cabalidad la demandada al pagar la totalidad de los conceptos a los que alude la demanda; que el demandante laboró por espacio de 22 años, 3 meses y 23 días debiendo descontarse 174 días perdidos, por lo que el tiempo real de servicio corresponde a 21 años, 9 meses y 29 días; que en el señalado cómputo no se tienen en cuenta los días trabajados bajo contrato de trabajo a término fijo por espacio de 10 meses 2 días involucrados sí a los propósitos de la pensión de jubilación pero no con relación a las demás prestaciones las cuales fueron pagadas hace más de 24 años al efectuar la liquidación definitiva del indicado contrato; que la pensión de jubilación fue reconocida conforme al Acuerdo del gobierno Nacional – Ecopetrol- USO que establece el reconocimiento de la indicada prestación a quienes en el momento de su desvinculación laboral hayan reunido 58 o más puntos respecto a la modalidad pensional denominada Plan 70consagrada en el artículo 109 de la CCTV.

Al oponerse a las reclamaciones realizadas propone las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; prescripción; falta de causa para pedir y buena fe.

El juez Laboral del Circuito de descongestión de Barrancabermeja, después de establecer la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes declara de oficio la excepción de cosa juzgada al mismo tiempo que encuentra probada la excepción de inexistencia de la obligación y absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La resolución confirmatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, viene precedida de la consideración que parte de indagar si el juez a quo «erró al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada respecto a la extinción del vínculo laboral sostenido por las partes y las consecuencias de la misma.».

En procura de resolver el anterior cuestionamiento comienza por despejar el campo de la controversia que le fuera planteada estableciendo los aspectos que se encuentran al margen de ella, a saber, la existencia del vínculo laboral y sus extremos; respecto a los cuales manifiesta conformidad con las valoraciones desarrolladas por su inferior al respecto.

Se evidencia de la carta de terminación del contrato que el actor fue despedido en virtud al cese de actividades realizado por los trabajadores de la empresa a partir del 22 de abril de 2004, en forma unilateral y por justa causa (f. 24).

No compareció el trabajador a rendir los descargos correspondientes, de acuerdo a la comunicación de despido, dice el tribunal; y para acreditar su afirmación copia fragmento pertinente:

Como es de público conocimiento, el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo decretada por la USO, sin que desde ese día hasta la fecha usted se haya hecho presente a su sitio de trabajo, persistiendo de ésta manera en participar en dicha suspensión.

Adicionalmente, y a pesar de las comunicaciones que ha efectuado a Empresa para que incorpore a su sitio de trabajo, usted insiste en el incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias.

Las relatadas circunstancias condujeron a la empresa a establecer la justa causa para despedir al actor, que viola no sólo el reglamento de trabajo puesto que la indicada falta es considerada como grave en él, sino el artículo 58 , numeral 1º y 60 numeral 5º del CST.

El despido del actor junto con otros 247 compañeros que fuera objetado por la organización sindical nombrada, condujo a que entre la Empresa y la USO se pactara «…la constitución de Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc, para decidir en derecho y en forma exclusiva las reclamaciones de los trabajadores cuyos contratos de trabajo fueron terminados por justa causa con ocasión de los hechos derivados de la suspensión colectiva de labores, iniciada el 22 de abril de 2004, entre ellos el actor(f.88).

El L. resolvió el reintegro de varios trabajadores, afirma el ad quem, mas, en el caso del demandante éste confiesa, en el hecho sexto de la demanda, que dicha orden no lo cobijó pues pese a haberse inscrito para su estudio fue descartado al establecerse que reunía el puntaje necesario para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación.

Luego aduce:

En las anteriores condiciones es claro que al haber sido discutida, analizada y resuelta la situación laboral del aquí demandante mediante el laudo al que se hizo alusión, se estructuró la cosa juzgada por estar satisfecha la triple identidad (hechos,...

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