Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2004-00395-01 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704010

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2004-00395-01 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente2004-00395-01
Número de sentenciaAC 2873-2014
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC2873-2014

R.icación nº 23001-31-10-002-2004-00395-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce.

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Decretada la separación de bienes dentro del proceso que J.V.G. promovió contra J.M.Z.G., se procedió a liquidar la sociedad conyugal habida entre ellos. [Folio 110, c. 1]

2. Una vez se aprobaron el inventario y los avalúos, los auxiliares de la justicia designados elaboraron la partición, que el demandado objetó por considerar que debían excluirse 93 semovientes que integraban la cuarta partida del mismo. [Folio 1, c. 7]

3. Surtido el trámite pertinente, el juzgado a pesar de no acoger los planteamientos del objetante, mediante proveído de 1° de octubre de 2012 ordenó rehacer el trabajo partitivo, decisión que luego de ser apelada, se confirmó por el Tribunal el 7 de febrero de 2013. [Folio 6, c. 8]

4. Mediante sentencia de 15 de abril de 2013, se aprobó la partición nuevamente realizada, ordenándose la expedición de copias del trabajo de los peritos y de esa providencia a fin de que se hicieran las inscripciones correspondientes. [Folio 45, c. 7]

5. Insistiendo en su inconformidad, el demandado formuló recurso de apelación, que el ad quem le resolvió adversamente el 28 de octubre de 2013. [Folio 11, c. 9]

6. Inconforme con lo decidido, el apelante recurrió en casación. [Folio 26, c. 9]

II. CONSIDERACIONES

1. El segundo inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que interpuesto en tiempo y por parte legitimada la impugnación extraordinaria ante la Corte, el juzgador la concederá «si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte», lo que debe ocurrir después de quedar en firme la providencia que la otorgue y «efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia» (se destaca).

De otra parte, el inciso tercero del artículo 371 ejusdem consagra que al conceder el mecanismo defensivo «se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356».

La citada disposición, en su inciso cuarto prevé, además, que si «el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.»

2. En relación con los mencionados preceptos, esta S. ha sostenido que cuando resulta viable requerir la ejecución de la sentencia y no se ofreció garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las reproducciones necesarias para tal fin. Mas si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga procesal recae en cabeza del recurrente, pues la decisión proferida por el Tribunal goza de las presunciones de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación.

Sobre lo anterior, esta S. ha sostenido que «(…) No hay duda, de que la expedición de las aludidas copias constituye una carga procesal para el recurrente en casación, de la cual no lo exonera el hecho de que el ad quem omita pronunciarse sobre el particular, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe velar porque se satisfagan todos los presupuestos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario» (CSJ AC, 6 Jun. 222013, R.. 2005-00091-01), salvo que se trate de uno de los eventos especiales que señala el citado artículo 371, relativos a que la sentencia impugnada verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa, o hubiere sido recurrida por ambas partes.

3. En el asunto sub examine, el fallo proferido por el ad quem no corresponde a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la aludida norma, toda vez que confirmó la del juez de primera instancia que aprobó el trabajo de partición, resolución ésta que es susceptible de cumplirse en lo que atañe a la protocolización del expediente, de acuerdo con lo...

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