Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2006-00202-01 de 18 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704086

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2006-00202-01 de 18 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente15001-31-03-001-2006-00202-01
Número de sentenciaAC7018-2014
Fecha18 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC7018-2014

R.icación n° 15001-31-03-001-2006-00202-01

(Aprobado en sesión de 16 de julio de 2014).-

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandada TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RÍO S.A. interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, dentro de los procesos ordinarios acumulados que en su contra y de LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy BANCO DE OCCIDENTE S.A., M.O.S.B. y LUBRICANTES ASOCIADOS LTDA, LUBAS-DUITAMA, adelantaron los siguientes grupos de personas: a) A.R.D.B., Á.B.R. y V.B.R...(.. No. 1998-0076); b) S.R.M., MARÍA PRESENTACIÓN PULIDO DE RINCÓN, G.E.R.P., D.A.R.P. y É.H.R.P....(.. 1998-0240); c) E.Y.R.P. y JOSÉ GUILLERMO PUERTO FUQUEN (R.. 1998-0095); d) MARÍA DEL TRÁNSITO GÓMEZ (q.e.p.d.), A.A.G.A. y D.K.R.G....(.. 2006-0202).

ANTECEDENTES

1. En cada una de las demandas con las que se dio inicio a los procesos acumulados atrás referenciados se solicitó, en síntesis, que se declarara a los demandados civilmente responsables de los perjuicios, materiales y morales, sufridos por los actores, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 1997, en la vía que de Tunja conduce a Duitama, cuando la camioneta con placa UFE-589 chocó con el tracto-camión con placa XIC-870, ocasionando la muerte de los señores L.A.A.T., W.J.R.P. y É.O.R.G., así como lesiones personales a los señores A.R. de B., E.Y.R.P. y J.G.P.F..

2. Decretada la acumulación de los mencionados procesos y agotada su tramitación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien en últimas conoció de ellos, dictó sentencia el 24 de mayo de 201l (fls. 536 a 590, cd. 1, R.. 1998-00095), en la que resolvió:

2.1. Proceso 1998-0076 promovido por A.R. de B. y otros: desestimó la prosperidad de excepción denominada “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” propuesta por Transportes Expreso Paz del Río S.A.; señaló que la precitada demandada y la señora M.O.S.B. eran civilmente responsables de los daños inferidos a las actoras y, como consecuencia de ello, las condenó a pagarles únicamente la suma de $40.000.000, por concepto de perjuicios morales; y exoneró a los restantes accionados.

2.2. Proceso 1998-0240 adelantado por S.R.M. y otros: denegó la prosperidad de la excepción denominada “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, alegada por la empresa transportadora demandada; declaró a ésta responsable de los daños sufridos solamente por los señores E.H., G.E. y D.A.R.P. y, como consecuencia de lo anterior, la condenó a pagarles únicamente la suma de $40.000.000, por concepto de perjuicios morales; y exoneró a los restantes accionados.

2.3. Proceso 1998-0095 gestionado por E.Y.R.P. y otro: descartó la excepción de “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, formulada por Transportes Expreso Paz del Río S.A.; declaró que ésta y la señora M.O.S.B. son las responsables de los daños inferidos a la mencionada actora, razón por la que las condenó a pagarle la cantidad de $15.000.000, por concepto de perjuicios morales; y exoneró a los restantes demandados.

2.4. Proceso 2006-0202 intentado por M.d.T.G. (q.e.p.d.) y otra: acogió la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, aducida por Transportes Expreso Paz del Rio S.A.; declaró que solamente la demandada M.O.S.B. es responsable de los daños sufridos por la citada actora y por la señora A.A.G.A.; así las cosas, la condenó a pagarles la suma de $42.620.708, por concepto de perjuicios materiales y morales; y exoneró a los otros convocados a la controversia.

3. Apelado que fue ese fallo por los demandantes A.R. de B., Á.B.R., V.B.R., Y.R.P. y J.G.P.F., así como por la demandada Transportes Expreso Paz del Rio S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, mediante el suyo, fechado el 23 de julio de 2012, únicamente lo modificó para ampliar la condena que en favor de la tres primeras se impuso.

4. Contra la sentencia de segunda instancia la empresa trasportadora demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó con la demanda que es objeto de estudio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para lo que aquí habrá de resolverse, basta con señalar que la modificación que dicha autoridad introdujo al fallo del a quo, favoreció únicamente a A.R. de B., Á.B.R. y V.B.R.; y que la ampliación de la condena que estableció en favor de ellas, consistió en incluir los siguientes valores: $812.941, por daño emergente; $82.855.201, por lucro cesante pasado; $56.856.438, por lucro cesante futuro; y $20.000.000, por perjuicio morales.

Esas determinaciones las adoptó, por hallar comprobados tales perjuicios.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por ser “violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba”.

Para sustentar la acusación, su proponente expuso los planteamientos que a continuación se compendian:

1. Los sentenciadores de instancia supusieron la prueba “del contrato de vinculación o afiliación del vehículo de placas UFE-589 a la empresa de Transportes Expreso Paz del Río S.A.”, aseveración en relación con la cual reprodujo las apreciaciones que al respecto efectuaron tanto el juzgado del conocimiento, como el Tribunal.

2. Afirmó la infracción de los artículos 174, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo, puesto que el ad quem, no obstante que admitió “la inexistencia” en el proceso “del contrato de vinculación o afiliación”, y que ese convenio “debe contener los derechos y obligaciones de las partes”, presumió unos y otras, en tanto que “del oficio 43013 del 6 de septiembre de 1999 no se extraen dichos derechos y obligaciones”.

3. Añadió que “el fallador de segunda instancia olvid[ó] que el accidente de tránsito ocurrió en el año 1997 y al referirse al presunto contenido del contrato de afiliación, tomó en consideración los artículos 53 y 54 del Decreto 171 de 2001 por el cual se reglament[ó] el [s]ervicio [p]úblico de [t]ransporte de [p]asajeros por [c]arretera,...

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