Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2003-00674-01 de 18 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2003-00674-01 de 18 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Noviembre 2014
Número de sentenciaSC15787-2014
Número de expediente11001-31-03-039-2003-00674-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC15787-2014

R.icación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01

(Aprobado en sesión de 8 julio de 2014)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).-



Decide la Corte el recurso de casación que el demandado EDGAR ALFONSO B.T. interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que en su contra y de la UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A. adelantaron JAVIER MÉNDEZ CASTILLO, MARÍA BELÉN MÉNDEZ GÁLVIS y MARÍA ANTONIA MÉNDEZ GÁLVIS, al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.


ANTECEDENTES


1. En el escrito contentivo de la reforma de la demanda (fls. 359 a 406 cd. 1), que reemplazó el libelo inicialmente presentado, memoriales que elaboró y suscribió el actor Javier M.C., en su condición de abogado y de apoderado judicial de las otras accionantes, se solicitó, en síntesis, que se declarara a los demandados “solidariamente responsables por los daños y perjuicios que [les] causaron (…) con ocasión del caso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA”; y que, por consiguiente, se condenara a aquéllos a pagar a éstos, las siguientes sumas de dinero, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales moratorios: 1.1. Por daño emergente: las cantidades de $14.612.887, “costo directo” de las cirugías que debieron practicarse a la citada víctima, y de $4.680.000, valor de las “medicinas y elementos de profilaxis” que requirió. 1.2. Por lucro cesante: las sumas de $475.920.000, “o la superior que se demuestre en el proceso”, valor de la reducción del ingreso salarial del señor M.C. ocasionada por la pérdida de la agudeza visual de su ojo derecho; y de $270.000.000, por disminución de la comisión del 3% “por ventas de una cartera inmobiliaria”, que igualmente estaba prevista en el contrato laboral que para entonces él tenía celebrado con la sociedad Brisa S.A. 1.3. Por daño moral, el equivalente a “OCHO MIL GRAMOS DE ORO FINO o la superior que resulte probada y estimada en el proceso”, para cada uno de los gestores del litigio. 1.4. Y por el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, la cantidad que corresponda a “OCHO MIL GRAMOS DE ORO FINO o la superior que resulte probada y estimada en el proceso”.


2. En apoyo de tales súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian.


2.1. El demandante J.M.C., debido a la pérdida de su agudeza visual, consultó el 30 de mayo de 2000 con el oftalmólogo E.A.B.T., quien luego de examinarlo y de ordenarle la práctica de una “queratometría”, diagnosticó que presentaba “[q]ueratocono de [a]mbos [o]jos, peor en el [o]jo [d]erecho”.


2.2. El galeno explicó al citado actor las características y evolución de dicha enfermedad; señaló que “el tratamiento indicado” para contrarrestar sus efectos, era la práctica de la cirugía denominada “queratoplastia”; precisó que tal procedimiento “consistía en el trasplante de un botón de córnea en la parte donde se presenta la irregularidad (el cono)” y que podía realizarse bajo anestesia local o general, siendo de su preferencia la segunda; y manifestó estar “en capacidad y disposición” de efectuar dicha intervención, pues tenía “la formación profesional y la experiencia suficientes” para ello, toda vez que era “médico oftalmólogo” y “había recibido un grado específicamente sobre el tema de la córnea (queratos) en una prestigiosa universidad de los Estados Unidos”, títulos que tenía exhibidos en su consultorio.


2.3. El doctor B.T. le recomendó al consultante optar porque la referida intervención se realizara en las salas de cirugía de propiedad de la UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A., habida cuenta de los beneficios que podía obtener en razón de ser él “fundador, propietario y administrador (miembro de Junta Directiva)” de la misma.



2.4. Le indicó además, por una parte, que el valor de la intervención de su ojo derecho, que debía practicarse en primer lugar, era de $3.000.000; por otra, que por su vinculación con la mencionada sociedad y con la “Corporación Banco de Ojos de Colombia”, donde podía agilizar la obtención del injerto que se necesitaba, era viable realizar la intervención dentro de los ocho días siguientes; y, finalmente, que “el período de recuperación postoperatoria (…) no pasaba de un día, por lo cual procuraba programar esas cirugías los días viernes para contar con el fin de semana para una completa recuperación y evitar así incapacidades laborales a sus pacientes”.



2.5. Al ser preguntado sobre los riesgos que podía ofrecer dicho procedimiento quirúrgico, el galeno comentó que “esa era una cirugía que él practicaba con suma frecuencia y que definitivamente no existían riesgos de ninguna clase. Insistió en que siempre operaba en la clínica de su propiedad, la ‘UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTÁLMOLÓGICOS S.A.’ y que jamás había tenido contratiempo de ninguna clase, debido a que esa entidad contaba con la tecnología más avanzada y con los más rigurosos procedimientos, códigos y protocolos de asepsia y antisepsia”.



2.6. Del mismo modo, frente al planteamiento que le hizo el paciente sobre su conocimiento de que la operación podía realizarse mediante la “aplicación de un haz de rayos láser”, tecnología con la que se “eliminaba cualquier riesgo”, el médico “afirmó que él prefería practicar la ‘queratoplastia’ por el método antiguo, es decir la queratoplastia penetrante que implica la utilización de bisturí o trépano (y por tanto implica un contacto físico directo del instrumental quirúrgico con la incisión que se practica en el ojo), porque en su sentir profesional esa modalidad era más conocida, segura y eliminaba cualquier riesgo por mínimo que fuera. (Ignoro si ese raciocinio y justificación del [d]emandado [d]octor E.A.B.T. era cierto y tenía fundamento científico, o si por el contrario obedecía a que la UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A. -de la cual E.B.T. es fundador, accionista y administrador (miembro Junta Directiva)- no tenía disponible la tecnología para practicar la intervención con rayo láser)”.



2.7. Con respaldo en esos antecedentes, el señor M.C. y el doctor B.T. acordaron que el segundo le realizara al primero la cirugía por él diagnosticada, fijándose para su verificación el día 23 de junio del 2000, previa la práctica de los exámenes pre-quirúrgicos (de laboratorio, de tórax, cardiológico, de medicina general y pre-anestésico) y de unos controles de odontología y de otorrinolaringología, como quiera que el paciente presentaba una “halitosis severa”.

2.8. El acto quirúrgico tuvo lugar en la fecha y lugar previstos.



2.9. En los dos días que siguieron a la intervención, el paciente asistió a controles en el consultorio del médico. En la segunda de esas ocasiones, esto es, el día 25 de junio de 2000, el doctor B.T., por precaución, según dijo, ordenó al señor M.T. internarse de urgencia en la Clínica del C. de esta ciudad y después de múltiples exámenes, le informó a él y a su familia que “padecía de un grave cuadro de endoftalmitis postoperatoria (inflamación del interior del ojo) particularmente aguda, especialmente invasiva y agresiva, que comprometía la totalidad de la anatomía y funcionalidad de[l] (…) ojo derecho y que se presentaba como consecuencia de la cirugía (…)”.



2.10. La “endoftalmitis postoperatoria es una complicación exótica y cada vez menos frecuente, fácil y perfectamente evitable en la cirugía oftálmica, mediante la observación de sencillas (pero rigurosas) normas y protocolos de higiene, asepsia y antisepsia, en el quirófano, en el personal que interviene en la cirugía, y en la preparación del paciente”, planteamiento que el demandante sustentó con la reproducción del concepto de una tratadista extranjera.



2.11. Como consecuencia de la indicada complicación, conforme se constató con las ecografías que se practicaron en el ojo derecho del mencionado accionante, se presentó [d]esprendimiento de la retina subtotal inferior, con compromiso macular, buloso, poco móvil, con desgarros y agujeros maculares, con restos fibrinoides en cámara anterior, senequias posteriores en 360° y con [c]atarata [p]atológica.



2.12. El 1º de julio del 2000 se dio de alta al enfermo. Frente a su “desconcierto y preocupación”, consultó con otros profesionales de las más altas calidades, quienes ratificaron el diagnóstico de desprendimiento de retina y señalaron un pronóstico nada halagüeño, lo que también hizo la médico a la que lo remitió el doctor B.T., oftalmóloga que, además, le informó que “el tratamiento que correspondía para intentar alguna evolución (así las posibilidades fueran mínimas), era una cirugía conocida como ‘retinopexia convencional’, que consiste -en términos legos- en ajustar una cincha de silicona alrededor del meridiano de la esfera ocular para ejercer una presión interna en el ojo hacia los extremos, que facilite la aplicación de la retina desprendida. (…). En todo momento fue clara y expresa en que las posibilidades de éxito de esta intervención eran absolutamente ínfimas, modestas y limitadas. Consciente de esta realidad, acordamos que la [d]octora V. me realizaría ésta cirugía”.



2.13. Como el anterior procedimiento no arrojó resultados positivos, la misma profesional le practicó el 26 de julio del 2000, una nueva operación llamada “[v]itrectomía con [l]ensectomía y [e]ndolaser con [p]erfluoro y [a]ceite de [s]ilicón en [o]jo [d]erecho”, que implicó para el señor M.C. permanecer “durante más de un mes, por veinticuatro horas al día, en posición ‘boca abajo’”; y después “sentado”, con “la cara hacia abajo”, “primero durante todo el día, luego durante 18 horas al día y luego durante 12 horas”.

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