Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44438 de 23 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 23 Julio 2014 |
Número de expediente | 44438 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de sentencia | SL13244-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL13244-2014
Radicación n.° 44438
Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por PROMOTORA DE PROYECTOS DEL VALLE S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dado que en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio como Administradora de Riesgos Profesionales.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó la sociedad demandante que se declare que la actividad desarrollada por ella, desde su creación y afiliación a la ARP – I.S.S. –, ha sido la de administradora de proyectos inmobiliarios; que no ha desarrollado actividades de construcción y que la resolución de reclasificación a la clase de riesgo I, grado de riesgo 6, tarifa 0.522%, debe surtir efectos desde el 8 de noviembre de 1995 y no desde el 1° de octubre del año 2003.
Consecuentemente, pretendió que se ordene al instituto convocado a juicio que reliquide los aportes pagados por concepto de cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales, a partir del 8 de noviembre del año 1995 y «hasta la fecha», sobre la tarifa del 0.522% y que reintegre los valores que, por concepto de aportes al sistema de Riesgos Profesionales, haya pagado de más junto con los intereses causados. Así mismo, pretendió que una vez se establezca que procede la reclasificación en los términos solicitados, «se informe al Área de Recaudo y Cartera, con el fin de que cese y termine todo proceso de fiscalización y de cobro pre-jurídico (…), solicitando el cierre de investigación ante Fiscalía 97, así como también se de (sic) por terminado el acuerdo de pago suscrito en su momento» y que se imponga al accionado el pago de las costas procesales.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que su objeto social no ha sufrido variaciones desde su constitución como sociedad, por lo que, en cumplimiento del mismo, su actividad se ha orientado a promocionar la venta de proyectos inmobiliarios y a la administración de bienes inmuebles, arrendamiento y venta de éstos; que el 18 de febrero de 1995 se constituyó como sociedad limitada y posteriormente, el 20 de octubre de 1999, cambió su naturaleza jurídica a la de una anónima; que el 8 de noviembre de 1995, solicitó la vinculación al Sistema de Riesgos Profesionales del Seguro Social, para lo cual especificó en el formulario correspondiente que la actividad empresarial era “PROMOTORA DE PROYECTOS DE BIENES RAICES” y que el accionado, la clasificó en el riesgo V, grado de riesgo 080, tarifa ATEP 6.96; que en 1996 inició el pago de los aportes al sistema con la tarifa mínima de 0.522%, Grado I, que corresponde a las empresas cuya actividad es «inmobiliaria» y nunca fue objeto de requerimientos o visitas de investigación ni se le requirió para realizar correcciones al respecto; que el 6 de mayo de 2003, solicitó al ISS el estado de cuenta a 31 de marzo de ese año, el cual fue negado bajo el argumento de existir una «deuda pendiente» por capital e intereses con la ARP, por concepto de menor valor generado en el pago de los aportes; que el 9 julio de 2003, previo informe, el ISS le efectuó una visita de asesoría de cuenta y fiscalización y que a través de escrito calendado 24 de febrero de 2004, le clarificó al demandado cuál era su actividad económica desarrollada, pues pese a que el objeto social refiere que está a autorizada para promocionar, desarrollar y ejecutar proyectos de construcción, nunca ha ejercido tal actividad.
Manifestó que el 25 de mayo de 2004, se le informó del requerimiento por mora por aportes incompletos con advertencia de cobro prejurídico, el cual se remitió a la Dirección Jurídica Seccional el siguiente 27 del mismo mes y año; que en desarrollo de su actividad no ha tenido accidente de trabajo que hayan generado el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del demandado; que el 9 de agosto de 2004 se le comunicó que la deuda iba con corte a 30 de septiembre de 2003 en atención a la visita técnica y que «en ese entonces la actividad de la empresa en mención es la de Inmobiliaria y Administración de propiedad horizontal, actividad que hace que la tarifa para los riesgos profesionales sea del 0,522% y no del 6,96%»; que mediante resolución No. 001 del 17 de enero de 2005, fue reclasificada en riesgo I, grado de riesgo 6, tarifa 0.522% con efectos a partir del 1° de octubre de 2003, contra la cual interpuso los recursos de ley que fueron desatados confirmado la decisión original (fls. 3 a 13).
El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la fecha de la vinculación al Sistema de Riesgos Profesionales de la accionada, la calificación inicial de ésta, la modificación en el pago de los aportes correspondientes, el trámite del cobro coactivo y la expedición de la Resolución N° 001 del 17 de enero de 2005, así como de los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra aquélla. Propuso como excepciones de mérito las de carencia del derecho por parte de la demandante, buena fe y «la innominada».
En su defensa, sostuvo que la clasificación de la empresa demandante se hizo con base en la documentación aportada por ésta, quien además, en la solicitud de vinculación referenció que su actividad correspondía a la de promotora de bienes raíces, por lo que acuerdo con lo establecido en el D. 1295/1994, arts. 24 y 25, la clasificó en el riesgo V; que no existió buena fe en el actuar de la accionante al aportar con la tarifa mínima de 0,622 y que no puede pretender convalidar su actuar, con fundamento en la ignorancia de la ley (fls. 99 a 103).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 30 abril de 2009, resolvió absolver al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del accionante (fls 409 a 425).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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