Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43815 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43815 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente43815
Número de sentenciaSL9779-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.E. BUENO

Magistrado Ponente


SL9779-2014

R.icación No. 43815

Acta 26



Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN DE J.Q.A. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


R. de J.Q.A. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, Se ordene la revisión y/o reliquidación de la pensión de mi mandante (…), para ello, se le tenga en cuenta para liquidar su Ingreso Base de Liquidación todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario que por norma legal jurisprudencial debe ser tenido en como tal (sic) y se le reconozca el mismo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 por pertenecer al régimen de transición de la Ley 100; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacia (sic) falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, o con el promedio de todo lo cotizado (todos los factores) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, PARA RECONOCER EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION QUE RESULTARE SUPERIOR DE TALES OPERACIONES”; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.


Señaló que fue pensionado por parte del ISS mediante resolución N° 18773 de 2005, en la que se determina que reúne los requisitos para formar parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debió reconocer y liquidar la pensión de conformidad con las normas de este régimen, es decir ley 33 de de (sic) 1985”; que “pertenece al régimen de transición tiene derecho que al liquidar su pensión se le conforme el Ingreso Base de Liquidación del mismo teniéndole en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES, que por norma legal y jurisprudencial debe ser tenido como salario, pero siguiendo los parámetros establecidos en dicho artículo 36; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacia (sic) falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, o con el promedio de todo lo cotizado (todos los factores) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, PARA RECONOCER EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION QUE RESULTARE SUPERIOR DE TALES OPERACIONES”; que agotó la vía gubernativa. (S. del texto)


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones.

Dijo que los hechos narrados por el actor no le constaban o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de ausencia de causa para pedir, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 15 de octubre de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditó la causación del derecho; pensión que habrá de efectuarse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de permanencia contractual, que corresponde a la siguiente suma:


A). Por diferencia de mesadas pensionales el valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE CON /50 ($13.432.507.50) PESOS

B). A partir del mes de NOVIEMBRE de 2008 se continuará cancelando la mesada pensional equivale a UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE ($1.198.613) PESOS

(…) al pago indexado de los valores dejados de cancelar desde que se hizo exigible, hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada que corresponde al valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($1.887.247.00.00). (sic)



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el ISS. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Consideró el ad quem que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la forma para obtener el Ingreso Base de Liquidación de la pensión era la establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, dado que para la entrada en vigencia de la referida Ley al actor le faltaban 6 años, 8 meses y 27 días para adquirir el derecho, es decir, menos de 10 años, la prestación se debía liquidar con el promedio de lo devengado en dicho periodo, realizando la transmutación del tiempo desde la fecha del retiro oficial”; que en la sentencia de primer grado se había reconocido la reliquidación de la pensión en base ‘equivalente al 75% del promedio salarial que se hubiera devengado en el último año de servicio y de acuerdo a los factores salariales’”, conclusión que no había sido acertada en atención a que no guardaba relación con las pretensiones de la demanda; que, en ese orden, la juez de primera instancia no había tenido en cuenta el principio de la consonancia al momento de dirimir la controversia”, tal como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que no era posible confirmar la decisión de primer grado por haber concedido pretensiones que no habían sido solicitadas en la demanda.

Seguidamente el Tribunal señaló que el ISS le había reconocido al demandante la pensión de vejez, a partir del 29 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $737.596, con un IBL de 983.461,oo y una tasa de reemplazo del 75%y estimó que:


Analizado el expediente se observa que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria al interior del proceso, consistente en demostrar cual era el IBL que más beneficiaba al demandante, el mismo que generaría la reliquidación de la pensión en la forma solicitada por el accionante, motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado, ya que no solo es argumentar una situación, sino que la misma se debe de probar.


Después de copiar un aparte de una sentencia de 31 de mayo de 1947, dictada por el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, el juez de apelaciones concluyó que:


De acuerdo con la carga de la prueba, se le impone a las partes procesales, la obligación de aportar las pruebas en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular.


Para la Sala de decisión llama la atención el hecho de que el apoderado del demandante, tan solo al momento de presentar los alegatos de conclusión, busca demostrar como hay un IBL que efectivamente es más beneficioso al actor, aportando unos cuadros que no aparecen suscritos por persona alguna, como fundamento de su pretensión, olvidando que por carga de la prueba, le correspondía demostrar, desde el comienzo del proceso y en el transcurso del mismo, esta situación, con la finalidad de que la parte demandada tuviera la oportunidad de controvertir la prueba, situaciones éstas que no se presentaron en el proceso, debiéndose en consecuencia absolver a la demandada, ya que el demandante no cumplió con su carga probatoria al interior del proceso.”


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, se permita CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, por medio de la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la demandada en las costas del proceso. SUBSIDIARIAMENTE, que previamente a proferirse la sentencia que ha de sustituir la anulada se ordene LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS QUE FUEREN NECESARIAS para determinar el monto real de la liquidación pensional bajo los parámetros de la ley aplicable al (sic) la situación particular y concreta del demandante.” (S. del texto)


Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de la Ley Sustancial por INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en el 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 40, artículo 48, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 7, 51, 54 del Código de Procedimiento Laboral y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, la ley sustancial contenida en los artículos 1557 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, como igualmente es violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 177 del Código de procedimiento civil, aplicable a los procesos del Trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (…).” (sic)


En la demostración, aduce la censura que el ad quem había fundamentado su decisión en que no se aportaron pruebas suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, mediante argumentaciones que sólo conduzcan a la no aplicación de la normatividad específica de la Ley procesal laboral y arguyendo para ello la...

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