Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46267 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46267 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9659-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Julio 2014
Número de expediente46267
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL9659-2014

Radicación n.°46267

A. 26


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL LANAO GUARDIOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2010, en el proceso que instaura el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.-






AUTO.-


En los términos de los artículos 149 y 150, numeral 2, del CPC admítase el impedimento formulado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.-


  1. ANTECEDENTES




En lo que al recurso concierne es preciso indicar que el demandante reclama le sea reconocida la pensión sanción, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con efectividad a partir del 28 de septiembre de 2004, sin perjuicio de los ajustes legales correspondientes e indexando los valores de la señalada prestación entre el 18 de marzo de 1981 y el día en que cumpliere 60 años.


Soporta sus peticiones en la narración de los hechos que dan cuenta de haber ingresado a laborar a la demandada, como trabajador oficial, el 21 de octubre de 1968 hasta el 18 de marzo de 1981 en que fuera despedido de manera intempestiva, arbitraria e injusta; para un tiempo total de servicios a la empresa de 11 años, 4 meses, 4 días; en la que se invoca como causal del despido la «violación a los artículos 1, 6, 252 y 334 del reglamento de movilización de trenes» sin que se le especificaran los supuestos fácticos como lo enseña la jurisprudencia y sin que se le diera la posibilidad de rendir descargos y en clara violación al Reglamento Interno de Trabajo; que al momento del retiro devengaba $20.913,90 y desempeñaba el cargo de Operador Diésel I.- Sección Administrativa- Departamento de Transportes.-; se encontraba afiliado al sindicato por lo que gozaba de las garantías y prerrogativas de la convención colectiva de trabajo; que cumpliría 60 años de edad el 28 de septiembre de 2004, puesto que había nacido en el mismo día y mes de 1944.


La entidad, al responder a la demanda, refiere no ser la suma señalada en los hechos la devengada por el actor sino la correspondiente a $6.886,00 mensuales y que al tiempo de servicio debe descontarse el empleado en licencias no remuneradas y aquel en que el contrato se encontró suspendido en razón a sanciones disciplinarias; que no es cierto que la terminación del contrato se hubiera realizado de manera injusta, intempestiva e ilegal puesto que su despido ocurrió como consecuencia de conductas que le fueron atribuidas y aparecen en el A. No 001 de 2 de febrero de 1981, y como resultado de la investigación disciplinaria que contra él se adelantó «donde se acreditó su responsabilidad en el choque ocurrido entre las locomotoras …358 y 896» y en el que contó con la asistencia del sindicato y en la que tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación tal como consta en el A. No 001 indicada.

Frente a las pretensiones interpone las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho; falta de causa y genérica.-




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, condena a la demandada a pagar a pensión sanción reclamada por el demandante a partir de la fecha en que cumpliere 60 años.-



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que avoca el conocimiento del proceso en virtud a recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandada, revoca la decisión de la Jueza de primera instancia para absolverla de todas las reclamaciones contra ella formuladas.


Para concluir en la determinación que ahora se impugna, el tribunal empieza por señalar que la «juez de primer grado no efectuó ninguna valoración probatoria»; y para sustentarlo confronta la conclusión de ésta, según la cual el actor había sido despedido por «abandono del cargo» con el documento visible a folio 35 del que «se desprende que el actor fue despedido por haber sido encontrado responsable de un choque de locomotoras».

De igual manera, dice al proseguir, tampoco vio la jueza el documento de folio 47 y siguientes así como los del 35 y los que aparecen a continuación a éste «en los cuales consta que al actor se le hizo un procedimiento administrativo por el choque de las locomotoras. En el informe de los hechos se relata que el actor era el conductor de una de las locomotoras accidentadas, la cual sufrió considerables daños. Al actor se le interrogó sobre los hechos y de sus declaraciones y la de los demás involucrados se constató que incurrió en varias irregularidades como por ejemplo el exceso de velocidad, la falta de acople neumático de las locomotoras que llevaba y la falta de orden del maquinista Antonio Palmera para movilizar las locomotoras.»


También consta, en el expediente disciplinario, afirma el ad quem que el demandante había sido sancionado en otras oportunidades por faltas relacionadas con la violación al Reglamento de Movilización de Trenes, que aparece incorporado a folios 226 y siguientes, y en el que se establecen las normas que transgredió el actor «al conducir las locomotoras sin ser maquinista y sin autorización del maquinista o de otro funcionario».


Y, al continuar objetando las conclusiones probatorias de la primera instancia, halla como inexplicable que en dicha sentencia se afirme que la demandada no hubiese oído al demandante en descargos cuando de los documentos indicados se arriba a lo contrario; así como del interrogatorio de parte realizado al trabajador en el que éste acepta «que fue citado a descargos con audiencia de miembros del sindicato al cual pertenecía (f. 383 y siguientes) ; y el suceso de la colisión de las locomotoras una de las cuales fuera conducida por él.


Luego, alude a la dificultad de reunir a los testigos de los actos imputados al actor en razón a pasar más de 25 años desde entonces; mas, sin embargo, «las declaraciones del actor, tanto en sus descargos como en el interrogatorio de parte, son suficientes para determinar que movilizó unas locomotoras violando el reglamento correspondiente y sin la debida autorización incluso, que lo hizo a una velocidad excesiva ya que no pudo detenerlas a pesar de que tenía suficiente espacio para hacerlo.»


A continuación y del interrogatorio de parte deriva los hechos que acepta el demandante, esto es:

Que por la comisión de faltas disciplinarias estuvo suspendido por más de 57 días; que estuvo involucrado en el choque ocurrido el 30 de noviembre de 1980; que por estos hechos la demandada...

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