Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44798 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44798 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44798
Número de sentenciaSL9946-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9946-2014

Radicación No.44798

Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2009, en el proceso que instauró R.A.P.O. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la (Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones), para efectos del memorial que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte, acorde a lo previsto en el D. 2013/12, Art. 35 en armonía con el Art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

I. ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, solicitó el demandante que se condene al Instituto accionado al reconocimiento de la pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 3 de junio de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera favorable con resolución n° 003478, pero que la inclusión en nómina presentó inconsistencias, por lo que nunca le fue pagado su derecho pensional; que mediante resolución n° 10542 de 25 de mayo de 2006, se dejó sin efecto el primer acto administrativo de reconocimiento pensional y, en su lugar, se le negó la pensión; que cuenta con más de 1000 semanas de cotización, entre ellas 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (folios 1 a 3).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada refirió que no se opone a la pretensión de reconocimiento pensional si el actor cumple con los requisitos de semanas cotizadas y edad para acceder a la prestación económica, pero se opone a la condena en costas, «en razón a que no se estaría desconociendo el pago de la pensión de vejez si la (sic) demandante cumple con el requisito en mención para obtener el derecho a dicha prestación».

En cuanto a los hechos, admitió haber revocado el derecho pensional que otrora había reconocido en favor del actor y aclaró que la inconsistencia presentada se relacionó con un traslado del demandante a un fondo privado con posterior retorno al ISS, luego de lo cual, se determinó que sí le correspondía al ente convocado a juicio, resolver la solicitud de reconocimiento pensional. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «indexación», pago y compensación, «imposibilidad de condena en costas», buena fe y «la genérica»(folios 22 a 24).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2009, condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez al actor, a partir del 27 de agosto de 2004, en cuantía inicial de $496.900. Así mismo, dispuso el pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas, en cuantía de $25.920.433, los intereses moratorios causados desde el 3 de octubre de 2004 hasta cuando sea cancelado el retroactivo pensional y las costas procesales (folios 86 a 89).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2009, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo del demandado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el punto en controversia versaba sobre el cumplimiento del requisito de densidad de cotización, por ser un hecho incuestionable que el actor cumplió 60 años de edad el «16 de agosto de 2004», conforme el registro civil de nacimiento obrante a folio 20 del plenario.

A continuación, se refirió a la resolución n° 10542 de 2006 -que dejó sin efecto la resolución N°003478 de 2005-, para señalar que la negativa del accionado, de acceder a la pensión deprecada por el actor, se sustentó en que “los aportes correspondientes al tiempo comprendido entre el 01 de Marzo hasta el 28 de Agosto de 2004 no se toman en cuenta, puesto que es ese lapso de tiempo (sic) el asegurado P.O., no allegó en la documentación el reporte del ingreso base de cotización detallado mes a mes para la E.P.S. al cual acreditó afiliación como cotizante activo», de modo que solo le fueron computadas 990 semanas de cotización, insuficientes para acceder al derecho pensional pretendido.

Afirmó que, sin embargo, tal como lo dedujo el a quo, el actor es beneficiario del régimen de transición y cumplió con el requisito de aportar 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, para acceder al reconocimiento de la prestación económica pretendida, en tanto de la documental obrante a folios 40 y 52, -consistente en un certificado expedido por el ISS-, se advierte que reunió 1048,71 semanas en toda su vida laboral, comprendida entre el 30 de junio de 1970 y agosto de 2004 (folios 100 a 105 y vto.).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, que fue objeto de replica y que la Corte procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de «interpretar erróneamente el parágrafo del artículo 3 del decreto 510 de 2003, lo que condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Para demostrar el cargo, afirma que no se discute que a la fecha de entrada en vigencia de la L. 100/1993, el actor tenía más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 ibídem, y podía pensionarse con un número mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, conforme a lo señalado en el A. 049/1990, art. 12, aprobado por el D 758/1990.

Aduce el censor que el Tribunal avaló implícitamente las razones jurídicas expuestas por el a quo, al considerar como válidamente aportadas las semanas cotizadas entre el 1° de marzo de 2003 y el 28 de agosto de 2004, y por ende, erró en la interpretación del «parágrafo 3 del decreto 510 de 2003» por darle a tal precepto un alcance que ciertamente no tiene, dado que fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas en la CN, art. 189, num. 11 y la L. 797/2003, cuyo propósito fue reglamentar los arts. 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la citada, en lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez y el monto de la misma, por lo que el D. 510/2003, debe entenderse como parte integrante del Sistema General de Pensiones.

Señala que, con fundamento en el art. 3 del referido decreto, «dentro del cual se encuentra el parágrafo», el ISS consideró que no se podían tener en cuenta varias semanas cotizadas por el afiliado, porque la citada normativa exige una identidad entre la base de cotización a salud y pensiones y además por que «los ingresos del afiliado dependiente “se acumulen para la liquidación de la pensión” sobre tales ingresos debieron haberse realizado aportes al sistema general de seguridad social en salud».

Expresa, que lo anterior no significa que sea obligatorio realizar los aportes para pensiones y salud conjuntamente, pero para que los ingresos del afiliado se acumulen para la liquidación de la pensión correspondiente, debe haber cotizado necesariamente también para salud; que erró el sentenciador de segunda instancia, al considerar que el D. 510/2003 regulaba «“una situación diferente a la del caso bajo examen, que es el de una persona dependiente únicamente”, pues, (…) el art. 3 del decreto reglamentó la base del ingreso base de cotización y los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez».

Sostiene que, el yerro además de ser evidente fue trascendente, porque como consecuencia de la errónea interpretación de la referida normativa, el Tribunal consideró que el afiliado tenía el número de semanas necesarias para...

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