Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52161 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52161 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente52161
Número de sentenciaSL9780-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL9780-2014

Radicación n.° 52161

Acta 26


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HUGO MOISÉS PARADA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El señor H.M.P.Á. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a partir del 30 de junio de 2006, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló, para tales efectos, que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual a 52.75%, con fecha de estructuración del 30 de junio de 2006, de acuerdo con el dictamen de Medicina Laboral emitido por la entidad demandada; que reclamó el pago de una pensión de invalidez pero le fue negado, a través de la Resolución No. 024688 del 12 de junio de 2008, por no haber cotizado 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez; que reunió un total de 383 semanas cotizadas y tiene derecho a obtener la prestación que reclama, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Mediante auto del 21 de agosto de 2009 se tuvo por no contestada la demanda.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante las costas de la actuación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 14 de abril de 2011, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.


El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en «…determinar si es procedente conceder al actor la pensión de invalidez reclamada aplicando la condición más beneficiosa, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o de conformidad con la Ley 39 de 1993 (sic), con su respectiva modificación.»


Para dirimir la cuestión, destacó que la fecha de estructuración del estado de invalidez correspondía al 30 de junio de 2006 y que, por ello, la disposición que resultaba aplicable a la situación era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que había sido modificado por la Ley 860 de 2003. Igualmente, respecto de dicha disposición, precisó que resultaba necesario para el afiliado al sistema de seguridad social acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, sin el presupuesto de fidelidad al sistema, pues, además de que resultaba regresivo, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 428 de 2009.


Luego de ello, indicó que el demandante no cumplía con el mencionado requisito, de acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues a pesar de que tenía 383 semanas, «…no fueron cotizadas dentro del lapso exigido…» Aclaró, de igual forma, que en este caso no resultaba procedente la aplicación de disposiciones anteriormente vigentes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues así lo había definido la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, a través de decisiones como las del 23 de septiembre de 2008, rad. 35229, 2 de septiembre de 2008, rad. 32765, y 27 de agosto de 2008, rad. 33185.


Con base en las anteriores premisas, concluyó que «…en el evento que nos ocupa, a pesar de haberse demostrado el estado de invalidez, exigido por la Ley 100 de 1993, no se dan los presupuestos para conceder la pensión referida al...

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