Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36772 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36772 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP9610-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente36772
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha23 Julio 2014
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente


Radicación 36772

(Aprobado Acta No. 235)

SP9610-2014



Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil catorce (2014).



VISTOS:


Resuelve la Sala los recursos de casación interpuestos por los defensores de los procesados G.C.O.G., CLAUDIA MARCELA VALENCIA J. y Ó.M.J. LEÓN contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.



HECHOS:


El Director General del INVÍAS, a través de la resolución 003634 del 29 de junio de 2001 –elaborada y proyectada por John Corredor y revisada por G.C.—, considerando que a la proponente F.Á.C. no se le enteró del contenido del oficio 009666 del 1º de abril de 2001 (por el cual se introdujo una modificación a los términos de referencia) y que ello impedía la selección objetiva del contratista, declaró desiertos “los grupos 01, 02, 03, 04 y 05 de la administración del mantenimiento vial en la regional Boyacá, concurso No. SCV-002-2001”, cuya apertura había tenido lugar el 4 de abril de 2001 (fl. 133/anexo 1).


El 25 de julio siguiente se convocó nuevamente a los interesados para presentar sus propuestas en relación con los mismos cinco grupos previstos para la administración de mantenimiento vial en el departamento de Boyacá (fl. 74/anexo 5).


Luego de recibidas las ofertas y de revisadas por el grupo de evaluadores integrado por el INVÍAS, conformado por CLAUDIA MARCELA VALENCIA J., Ó.M.J. LEÓN, Á.S.Q., se llevó a cabo una audiencia pública el 12 de septiembre de 2001 en la entidad estatal, “para responder las observaciones formuladas por los oferentes al informe de evaluación de las propuestas, efectuar la apertura del sobre No. 2 y establecer el orden de elegibilidad para la adjudicación” de los contratos (fl. 247/anexo 5).


Se contestaron en esa reunión los reparos planteados por Héctor Hernando Arias Galindo, A.S., G.G.P., Consorcio Norte Ingenieros Consultores, A.C.S., A.E.B., S.I.P.G., José Silvino Valero Moreno, Ó.H.M.E. y J.E.H.. A continuación se dio apertura al sobre No. 2 contentivo de las propuestas admisibles y, por sorteo, se escogió la fórmula aplicable en cada grupo para determinar el orden de elegibilidad de las mismas, conforme a la regla establecida en el punto 4.3.2 de los términos de referencia. En el grupo 4 el primer lugar lo obtuvo INGECONSULTA y el segundo A.R.A..


El último, mediante oficio del 14 de septiembre de 2001, se dirigió a la Subdirección de Conservación del INVÍAS –a cargo de la doctora GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ— y al grupo evaluador. Les pidió revisar la propuesta de INGECONSULTA E.U. pues a su juicio no cumplía con los requisitos fijados en el pliego de condiciones. Primero porque la póliza de seriedad no se encontraba suscrita por el tomador y, por tanto, carecía de validez legal. Segundo porque la experiencia profesional acreditada del ingeniero auxiliar Henry R.M.P. no alcanzaba los 24 meses impuestos por el INVÍAS. M.P., en el formulario No. 1 de la oferta técnica, aparecía con 9.6 meses de trabajo en una obra del municipio de C. y 6 meses en otra del municipio de C., ambos del departamento de Boyacá. Se aportaron como pruebas de esas relaciones de trabajo sendos contratos suscritos entre los alcaldes de esas poblaciones y el ingeniero, en los cuales se establecieron plazos de 60 y 120 días para la realización de las obras. Adicionalmente fue allegada una declaración notarial de M.P., de acuerdo con la cual los servicios al municipio de C. los prestó entre el 26 de junio de 1996 y el 15 de abril de 1997, y los llevados a cabo en el municipio de C. se desarrollaron desde el 5 de agosto de 1996 y los brindó durante 6 meses.


Para el reclamante R.A. esas fechas correspondían a las de iniciación y recibo de las obras. No se tenían en cuenta “los períodos de suspensión” de las mismas, los cuales –a su juicio— debían existir en atención a los plazos de los contratos. Adicionalmente, de acuerdo con los términos acordados para el proceso de contratación, no podía cuantificarse la experiencia vinculada a los dos contratos por desarrollarse ellos “en el mismo tiempo calendario” (fl. 5/anexo 1).


Los funcionarios evaluadores de la entidad, con el aval de la Subdirectora de Conservación GLORIA C.O.G., realizaron el 20 de septiembre de 2001 una audiencia pública para responder las observaciones de A.R. Avendaño. Tras solicitarle a INGECONSULTA “la aclaración del tiempo total de ejecución” de los mencionados contratos y obtener constancias de los alcaldes de C. y C., a través de las cuales se ratificaron los períodos de trabajo declarados en la propuesta de la firma ganadora, el grupo evaluador concluyó que el ingeniero Henry M.P. cumplía con la experiencia exigida “ya que tiene un total de 31 meses superando los 24 meses exigidos en los términos de referencia”. En consecuencia, se ratificó el orden de elegibilidad para el grupo 4 (fl. 233/anexo 5).


Así las cosas, mediante resolución 005574 del 28 de septiembre de 2001, el Director General del INVÍAS le adjudicó a INGECONSULTA E.U el contrato de la administración del mantenimiento vial en la regional Boyacá, grupo 04, por un total de $362.900.375.oo, de los cuales $50.055.274.oo eran por concepto del IVA, y un plazo de ejecución de 22 meses (fl. 53/anexo 1A).


El 2 de octubre de 2001 se suscribió el respectivo contrato (RB-0118) entre el Director Regional del INVÍAS en Boyacá y el representante legal de INGECONSULTA E.U, José María Marcial Pérez (fl. 36/anexo 1A).


Al siguiente día A.R.A. denunció ante la F.ía a los funcionarios del INVÍAS que intervinieron en el procedimiento administrativo. Básicamente porque en la adjudicación del contrato por parte de la entidad estatal, se transgredieron los términos de referencia, específicamente en lo atinente a dar por comprobada, sin estarlo, la experiencia profesional de 24 meses exigida a quien se desempeñaría en la ejecución del contrato como ingeniero auxiliar de la firma que finalmente salió ganadora en el grupo 4, donde él ocupó el segundo lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES:


1. Al proceso, iniciado el 15 de febrero de 2002, fueron vinculados mediante indagatoria G.C.O.G., ÓSCAR MAURICIO J. LEÓN, CLAUDIA MARCELA VALENCIA J., Á.S.Q. y MARÍA CRISTINA VALENCIA CUESTA. La F.ía les resolvió la situación jurídica el 9 de mayo de 2003 y el 8 de enero de 2004 le precluyó la instrucción a la última y acusó a los demás en calidad de coautores responsables del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sancionado en el artículo 410 del Código Penal con prisión de 4 a 12 años. Esta determinación fue confirmada en segunda instancia el 31 de julio de 2006.


2. Tramitado el juicio, el 16 de septiembre de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a los acusados a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No fueron condenados al pago de perjuicios y se les concedió la prisión domiciliaria.


3. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 23 de marzo de 2011, la confirmó en su integridad.



LAS DEMANDAS:


1. Presentada a nombre de la procesada G.C.O.G..


Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal y falta de aplicación del principio de favorabilidad.


La Corte, frente a casos tramitados por la Ley 600 de 2000 en los cuales la F.ía pidió absolución, no ha accedido a aplicar por favorabilidad el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.


El censor aspira a que se cambie ese criterio jurisprudencial. En lo fundamental, a su juicio, ambos códigos son idénticos. Hay diferencias, desde luego, aunque relacionadas con temas secundarios. En palabras “menos rígidas”, entonces, se trata de estatutos “muy parecidos” o “semejantes”.


La gran diferencia” entre los dos procedimientos “es que en la Ley 600 de 2000, así el F. solicitara absolución, la actuación seguía y el J. podía condenar o absolver, mientras que en la Ley 906, si el F. pide absolución, se entiende que ‘retira’ la acusación, que la acusación ‘decae’ y, por tanto, se impone la absolución”.


En el presente caso, la F.ía le pidió al J. en la audiencia de juzgamiento declarar la atipicidad de la conducta imputada. Las instancias no aplicaron, por favorabilidad como correspondía, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, procede casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar absolución a favor de la procesada.

Segundo cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial.


Al interior de este cargo el casacionista planteó que el juzgador incurrió en las siguientes equivocaciones probatorias:


a. Error de hecho derivado de falso raciocinio.


Las instancias infirieron la conducta delictiva atribuida a GLORIA CECILIA O.G., “entre otras cosas”, de la “persistencia” del grupo evaluador del INVIAS en “no rechazar” las aspiraciones de la firma INGECONSULTA E.U., no obstante “las admoniciones hechas” por el veedor del proceso licitatorio y J. de Control Interno “frente a la experiencia del ingeniero auxiliar R.M.P.”.


Para el recurrente se trató de un razonamiento desatinado del Tribunal, alejado considerablemente “de la lógica y del sentido común”. Si cuatro personas “están delinquiendo y son detectadas y apercibidas por un J. de Control y Veedor que hasta formula quejas y denuncias, no caen en la ingenuidad de proseguir sus comportamientos delincuenciales sin tomar medidas de ocultamiento. Es lo que corresponde al diario discurrir, lo que corresponde al principio de normalidad: una...

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