Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39613 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704274

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39613 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente39613
Número de sentenciaAP4076-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

AP4076-2014

R.icación no. 39613

Aprobado Acta No. 235

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad P. S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A., contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali modificó la emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar decretar la prescripción de la acción penal por el delito de falsa denuncia, y en consecuencia señalar como pena principal a imponer a A.S.Q.Q. de ochenta y nueve (89) meses y diez (10) días de prisión y multa por el equivalente a 288.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa agravada.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:

“…A comienzos del año 2006, el señor A.S.Q. pretendía conseguir un préstamo de dinero pero no tenía la solvencia económica suficiente. Por tal motivo encomendó a la señora NELCY SARRIA DE JUCHI, le ayudara a conseguir varios inmuebles que permitiesen soportar los créditos que pretendía conseguir. Así las cosas, la señora NELCY le manifestó que ella había visto varios inmuebles en diferentes municipios, entre ellos, uno en el Corregimiento de Yumbillo del municipio de Yumbo, de propiedad del señor L.C.B., quien a su vez le otorgó poder a su progenitor, el señor C.A.B., para que adelantara conversaciones con el comprador.

Luego de varias entrevistas, se logró levantar la escritura pública No. 1129 del 12 de mayo de 2006, mediante la cual el señor C.A.B. le vendió al señor A.S.Q.Q., en su calidad de R. de la empresa COAICOL S.A., el inmueble con M.I. 370-749624 por valor de $200.000.000.oo. Sin embargo, en la promesa de compra venta quedó estipulado que el real valor del inmueble era de $4.340.298.000.oo, para otros efectos jurídicos, los cuales el señor A.S. cancelaría a CARLOS ARTURO de la siguiente manera: $500.000 (sic), a la firma de la escritura pública, es decir el 12 de marzo de 2006; $1.335.074.650, diez días calendario después de la firma de la escritura; $1.251.611.975, sesenta días calendario después de suscribir la escritura; $1.251.611.975, noventa días después de signar la escritura de compraventa.

El señor A.S.Q.Q., para garantizar el pago del precio de la compra venta, giró a favor del vendedor, aproximadamente 11 cheques y 3 pagarés. No obstante, el vendedor C.A.B., estableció en la anterior escritura pública, una cláusula resolutoria, en la cual él se reservaba la entrega del inmueble en 90 días.

Una vez se registró la referida escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos, el señor A.S.Q.Q. actuando como representante de COAINCOL S.A., acudió a la empresa Portafolio de Valores, hoy P. S.A.S y allí celebró una hipoteca abierta sobre el inmueble mencionado, por valor inicial de $20.000.000.oo, pero con la oportunidad de ampliar el préstamo; este acto jurídico fue elevado a Escritura Pública No. 986 del 1° de junio de 2006.

Sin embargo la empresa Portafolio de Valores, hoy P. S.A.S al observar que estaba la cláusula resolutoria, y al percatarse que el señor A. todavía no había recibido el inmueble, exigió a éste la cancelación de la misma.

Por tal motivo, ante la Notaría de Yumbo comparecieron los señores A.S. y una persona que se identificó como C.A.B. y se elevó la Escritura pública No. 1322 del 8 de junio de 2006, donde se ordenó la cancelación de la condición resolutoria y la entrega del inmueble; escritura que, a su vez, fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. Con esta escritura, logró de esta empresa Portafolio de Valores, hoy P. S.A.S dos préstamos más, para un total de $1.335.958.771.

Seguidamente, el señor A.S., pese a haber entregado los 11 cheques en garantía de la compraventa, viajó a Buenaventura y el 20 de noviembre de 2006, denunció ante el Inspector Urbano del barrio Pueblo Nuevo de esa ciudad que esos 11 cheques se los habían hurtado de su chequera.

Con posterioridad, se logró determinar que el señor C.A.B. no había comparecido ese día a la Notaría de Yumbo y la firma que figuraba en la misma, no era la que acostumbraba a hacer. Es por ello que se ordenó un dictamen dactiloscópico teniendo como conclusión que la huella donde corresponde a la del vendedor es un manchón, al igual que un análisis grafológico que arrojó que la firma en el documento plasmada no era la del señor BOLÍVAR OCAMPO…”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de A.S.Q.Q. se cumplió el 5 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo (Valle), oportunidad en que se le imputó el concurso de delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsa denuncia y fraude procesal y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La Fiscalía 114 Seccional presentó escrito de acusación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Despacho ante el cual el 2 de febrero de 2009 se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación.

En el escrito en cuestión se puso de presente que se procedía con ocasión de la denuncia instaurada por la apoderada de C.A.B.Á., a quien se reconoció la calidad de víctima.

Seguidamente, en sesiones realizadas el 3 de mayo y el 14 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2011, se cumplió la audiencia preparatoria y una vez culminado el descubrimiento y la enunciación probatoria, el acusado aceptó los cargos por los delitos que le fueran imputados.

El 3 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo Penal del Circuito emitió la sentencia de instancia, a través de la cual condenó a A.S.Q.Q. como autor responsable de los delitos de fraude procesal, obtención de documento de documento público falso, falsa denuncia y estafa agravada a las penas principales de ciento nueve (109) meses y diez (10) días de prisión, así como multa por el equivalente a 293,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera lo condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de cinco (5) años y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el delegado de la Fiscalía, el representante de la sociedad P. S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A., y la defensa técnica, impugnación resuelta por el Tribunal Superior en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal por el delito de falsa denuncia, modificar la pena impuesta y abstenerse de resolver la apelación propuesta por el apoderado de la sociedad P. S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A., por falta de legitimidad.

Contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el apoderado de la mencionada sociedad.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal segunda de casación, dos cargos se formulan contra la decisión de segunda instancia, por la presunta afectación de las garantías de la persona jurídica en mención.

En dicho cometido, luego de referirse a los hechos, resumir la actuación procesal e individualizar el fallo impugnado, desarrolló las censuras formuladas en los siguientes términos:

1. Primer Cargo

Se refiere inicialmente el libelista a la violación del debido proceso desde el comienzo de la actuación, en razón de no haberse convocado a la sociedad P.S., antes Portafolio de Valores S.A., a las diferentes audiencias, en especial la de acusación, por lo cual considera vulnerada su condición de víctima al no poder ejercer su acción defensiva.

Asegura que al convocarse la sociedad P. a la audiencia de fallo pero no a las anteriores, se le privó de la oportunidad de aportar elementos probatorios a favor de sus intereses, eventualidad que constituye causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

De igual manera, sostiene, al haber sido convocada la sociedad a la audiencia de lectura de fallo y pese a ello no se le de trámite al recurso de apelación interpuesto, también constituye causal de nulidad.

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