Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55976 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55976 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55976
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Número de sentenciaSL11617-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL11617-2014

Radicación n.° 55976

Acta 026

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Armenia, en el proceso que en su contra promovió Ó.V. CORREA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el actor persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle, actualizada, la pensión de jubilación, a partir del día en que adquirió el estatus de pensionado, 18 de agosto de 2009, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con las mesadas atrasadas y los reajustes correspondientes, con base en el régimen de transición.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Banco demandado entre el 21 de junio de 1976 y el 21 de diciembre de 1997 y cumplió 55 años de edad el 18 de agosto de 2009, razón por la cual solicitó su pensión de jubilación, que le fue negada con el argumento de que como el Banco era una entidad privada, debía esperar hasta los 60 años de edad.

El Banco demandado aceptó que el demandante le prestó los servicios indicados en la demanda, pero se opuso a las pretensiones alegando que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, éste solo contaba con una mera expectativa frente al régimen de transición para poderle aplicar la Ley 33 de 1985, pues no tenía la edad requerida, y que de otro lado, las obligaciones del Banco habían sido asumidas por el ISS, debido a que el trabajador fue afiliado y cotizó por la contingencia de vejez, pudiendo entonces reclamar la pensión cuando cumpliera los requisitos de esa entidad. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y carencia de acción, de causa y de derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 26 de mayo de 2011, y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar al actor la pensión de jubilación desde el 18 de agosto de 2009, debidamente indexada, dejando a su cargo las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó el valor del retroactivo pensional, fijándolo en $46.130.270,95, así como el valor de la mesada pensional futura, determinándolo en $1.632.430,05. Revocó la condena impuesta por indexación y en su lugar absolvió al demandado por ese concepto, fijando a su cargo las costas por la alzada.

Para ello, dio por sentadas las conclusiones fácticas en relación con el tiempo laborado entre el 21 de junio de 1976 y el 22 de diciembre de 1997; que el ente accionado, a partir del 4 de diciembre de 1996, se convirtió en una sociedad de derecho privado; que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que el Banco accionado fue una sociedad de economía mixta para la cual, al cambiar su naturaleza jurídica, el actor ya había laborado como trabajador oficial, por más de 20 años.

Señaló que esa Corporación en reiteradas ocasiones ha sostenido que la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes prestaron sus servicios como trabajadores oficiales por más de 20 años y que la afiliación al ISS tampoco impide obtener el pago de la pensión impetrada, en tanto para esa clase de trabajadores no operó la subrogación total del riesgo, como aconteció en el sector privado.

Dijo que no quedaba duda que el actor era sujeto de aplicación de la Ley 33 de 1985 en su artículo 1°, pues aunque cumplió los 55 años cuando ya el Banco estaba privatizado, ello no significaba que su derecho, ya existente, se perdiera. Respaldó su aseveración en sentencias de esta Sala, algunas de las cuales individualizó.

Reiteró que el actor tenía para entonces una expectativa válida, y por ello, así se hubieran realizado cotizaciones al ISS, conservó el derecho a su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, de la cual el Banco quedaría relevado cuando el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, salvo el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.

Expresó, en relación con el ingreso base de liquidación para establecer el monto de la pensión, que no se regía por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni por la Ley 33 de 1985, sino por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda que lo sustenta, que no fue objeto de réplica, el Banco recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del juzgado. En subsidio, que la case y en sede de instancia «disponga que dicha pensión deberá ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial cotizado durante los últimos diez años de servicios».

Con tales propósitos le formula dos cargos, que no fueron replicados y se decidirán a continuación, comenzando por el segundo de ellos, por razones de método.

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los «artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º, literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, del consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículo 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; y del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Decreto 758 de 1990».

Aclara que, la razón para plantear el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales denunciadas, es que el sentenciador de segunda instancia tomo su decisión con base, entre otras consideraciones, en sentencias de esta Sala.

La demostración del cargo la inició trascribiendo parcialmente la decisión de esta Sala del 14 de marzo de 2001, radicado 15100, con la que intenta demostrar que al actor no le eran aplicables ni el régimen de transición ni la Ley 33 de 1985, porque al momento de su retiro, 21 de diciembre de 1977, la entidad ya estaba privatizada, razón por la que se le aplica el régimen del sector privado, en tanto tenía una mera expectativa que no constituye derecho de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Manifiesta que de todos modos, si al demandante se le aplicará el régimen de transición, la norma anterior que rige sería la de los trabajadores particulares, de manera que como se encontraba afiliado al ISS, es a esta entidad a la que le correspondería reconocer la pensión correspondiente.

Finaliza el cargo diciendo que, «Entonces al acoger el Tribunal las argumentaciones consignadas en las sentencias de esa H. Sala de Casación arriba mencionadas, como fundamento jurídico de la decisión, sin reparar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esta época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, le da un entendimiento equivocada a los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1° y 13 de la ley 33 de 1985 y 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, a los reglamentos del...

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