Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45727 de 23 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 45727 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 23 Julio 2014 |
Número de sentencia | SL9662-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL9662-2014
Radicación n.° 45727
Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL MORALES CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
RAFAEL MORALES CAMPO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de junio de 2002, por reunir los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al Instituto en toda la vida laboral 753 semanas, las cuales le dan derecho a la pensión deprecada. Nació el 3 de septiembre de 1932. El Instituto le negó la pensión mediante Resolución N° 003608 de 2002, con el argumento de no reunir el número mínimo de aportes exigido por el Acuerdo 049 de 1990, porque en toda la vida laboral tiene 753 semanas de cotización, de la cuales sólo 304 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima. La entidad demandada le reconoció indemnización sustitutiva.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor era su afilado y el número de semanas que cotizó, y que le negó la prestación y las razones para ello. Adujo que el demandante no satisfizo el número mínimo de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Adjunto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, (fls. 44 a 47), absolvió al Instituto de todos los...
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