Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47050 de 23 de Julio de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 47050 |
Número de sentencia | SL10233-2014 |
Fecha | 23 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL10233-2014
R.icación n.° 47050
Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró MIRYAM CONSUELO GARNICA ORJUELA contra la recurrente.
Se acepta el impedimento del Magistrado G.H.L.A., conforme a lo dispuesto por la causal primera del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le declara separado del conocimiento.
- ANTECEDENTES
MIRYAM CONSUELO GARNICA ORJUELA demandó de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con base en el 75% de lo devengado entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000; el pago de la retroactividad al 1° de julio de 2000; los reajustes anuales; la indexación de las condenas con base en el IPC certificado por el DANE a partir de la misma fecha, más lo que resulte extra y ultra petita y la condena en costas.
En apoyo de sus peticiones refirió que mediante resolución N° 000185 de 16 de febrero de 2000 emanada de CAPRECOM, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de julio de 2002 (sic); que fue reliquidada y reajustada a través de la resolución N° 0524 de 18 de abril de 2001, en cuantía de $1.264.844.oo desde la misa data.
Señaló que CAPRECOM reliquidó la pensión vitalicia de jubilación con base en la L. 100/93, Art. 36, Inc. 3°, para lo cual tomó el IBL cotizado por la demandante entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de junio de 2000, cuando debió atender al IBL de los últimos doce meses (1° de julio de 1999 al 30 de junio de 2000), conforme a lo previsto en la L. 33/1985, es decir en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, todo en aplicación de los principios de inescindibilidad, favorabilidad y preferencia.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional, la reliquidación de la prestación de jubilación vitalicia mediante las Resoluciones N° 00185 de 16 de febrero de 2000 y N° 0524 de 18 de abril de 2001; el monto de la mesada pensional de $1.264.844.oo a partir del 1° de julio de 2000; la aplicación de la L. 100/93, Art. 36, Inc. 3°, para la liquidación de la pensión; y la reclamación administrativa. Interpuso las excepciones perentorias que denominó: «inexistencia de la obligación alegada y cobro de lo no debido», «pago e improcedencia de la indexación», «carencia total de causa petitendi en la actora» y «declaratoria oficiosa de otras excepciones».
Criticó los argumentos jurídicos y las normas citadas por la demandante, de las que afirma tuvieron vigencia antes de la L. 100/93 cuyo art. 36 consagró el régimen de transición para preservar a sus destinatarios las disposiciones normativas anteriores referidas a los factores de edad, tiempo y monto de la prestación, al paso que señaló en el inciso tercero el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, norma que empleó la demandada en la reliquidación surtida. Apoyó su afirmación en múltiples citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los medios exceptivos e impuso costas a cargo de la demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoció por consulta la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 2010 revocó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la demandada.
Para sustentar su decisión comenzó por precisar, que «si bien la pensión reconocida a la demandante es de carácter convencional, no existe ninguna evidencia de que la convención consagrara la forma de liquidación de dicha pensión. Tanto el demandante como la demandada aceptan que el salario base de liquidación de la pensión debe registrarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. La controversia radica...
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