Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45337 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45337 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45337
Número de sentenciaSL9778-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL9778-2014

R.icación n°. 45337

Acta 26



Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.L.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Jesús Eduardo Lizalda Victoria demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reliquidar su pensión de vejez «teniendo en cuenta los ingresos realmente percibidos y cotizados por el trabajador»; a pagar el «retroactivo correspondiente»; los intereses moratorios; y las costas del proceso.


Señaló que cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte - I.V.M. - desde el 14 de noviembre de 1968 hasta el 30 de diciembre de 2005, para un total de 1439 semanas cotizadas; que laboró para la sociedad Q.C. LTDA. a partir del 1 de julio de 1992, devengando para el año 2006 la suma de $1’265.333; que el 8 de noviembre de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y la entidad demandada, mediante Resolución No. 009032 de 2006, le reconoció la prestación solicitada, en cuantía inicial de $408.000, a partir del 1 de abril de 2006; que en la aludida Resolución el ISS adujo que en su historia laboral se reflejaban cambios bruscos de salarios, «presentándose un incremento del salario de un 216%, de ($332.000 a $1.048.000), además cotizando en el mismo periodo sobre un salario mínimo para salud»; que contra la Resolución No. 009032 de 2006 interpuso los recursos de la vía gubernativa, con el fin de que la pensión fuera liquidada de acuerdo a los ingresos sobre los cuales se habían efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones, para lo cual anexó certificados de ingresos y retenciones, comprobantes de pago y una constancia expedida por la empresa Q.C. LTDA., donde se demostraba el real salario devengado; que la demandada adelantó una investigación administrativa en la que encontró correspondencia entre sus ingresos y lo reportado a esa entidad de seguridad social, pero señaló que no había congruencia entre los aportes para pensión «y lo reportado a la EPS HUMANA VIVIR durante el periodo de septiembre de 2003 hasta noviembre de 2005»; que durante la vigencia de su relación laboral con la sociedad Q.C. LTDA., su remuneración era equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y el empleador le descontaba el porcentaje correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social Integral; que agotó la vía gubernativa.


El ISS se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con las cotizaciones realizadas por el actor a esa entidad de seguridad social, el vínculo laboral de aquél con la sociedad Q.C. LTDA., el salario devengado por el afiliado para el año 2006, el reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, pago, compensación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe del ISS, prescripción y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a devolver al demandante «los saldos o la diferencia de lo cotizado al sistema general de pensiones y el (sic) sistema general de salud, con la fórmula que se utiliza para la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos» y la absolvió «de las restantes pretensiones de la demanda…»


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso «ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. de las pretensiones de la demanda.»


Consideró el ad quem que no había controversia sobre la calidad de pensionado del actor, la cual se acreditaba con la Resolución No. 009032 de 2006 (Folios 11 a 15); que el centro del debate era la reliquidación de la pensión del demandante con los ingresos realmente percibidos y cotizados, «toda vez que devengó como último salario en el año 2006 la suma de $1.265.333 pero fue pensionado con el salario mínimo para dicho año, esto es, 408.000.oo»; que el ISS había reconocido la prestación con base en el régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de dicho ordenamiento el demandante tenía más de 50 años de edad. Seguidamente el Tribunal reprodujo el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para afirmar que:


Se entiende por cotización la fracción mensual del salario depositado por el empleado o empleador en un sistema de seguridad social, es decir, es la acción por la cual los sujetos obligados aportan recursos económicos al Sistema de la Seguridad Social en virtud de su inclusión en dicho Sistema, por el ejercicio de una actividad laboral, siendo sus elementos básicos la base de cotización, el tipo de cotización y la cuota. La obligación de cotizar nace desde el inicio de la actividad laboral. Se mantiene durante todo el periodo en que el trabajador desarrolle su actividad. Se extingue con el cese en el trabajo.


El IBC (ingreso base de cotización) es la parte del salario del trabajador dependiente o independiente, que se toma como base para aplicar el porcentaje de aporte respectivo, con el fin de realizar la cotización al Sistema de Seguridad Social, y se determina según el tipo de trabajador, en los del sector privado es el salario mensual devengado remuneración fija o variable en dinero o en especie.


Así las cosas, el IBL de una persona inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 depende del tiempo que le faltare para adquirir el derecho pensional, poniendo como referencia el 1 de abril de 1994. (N. del texto)


Seguidamente el juez de apelaciones transcribió el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que el demandante había cumplido los 60 años de edad el 21 de octubre de 2004 y su pensión había sido reconocida a partir del 1 de abril de 2006; que a la fecha de entrada en vigencia de dicho ordenamiento le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, «por lo que el ingreso base de liquidación para liquidarla de conformidad con la normatividad ante dicha, será el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, por ser superior, porque al momento del cumplimiento de la edad también reunió los presupuestos para la pensión.»


Bajo las anteriores premisas concluyó:


Así las cosas, revisadas las documentales visibles a folios 76 a 85 que corresponden a los reportes de semanas cotizadas durante toda la vida laboral del demandante, por la

empleadora, los documentos de folios 23 a 65 que corresponden a cotizaciones a salud, el certificado de ingresos y retención, las liquidaciones de contrato que aunque no son suficientes para acreditar el salario durante toda la vida laboral del demandante, se procederá a verificar si efectivamente para el período de septiembre de 2003 a noviembre de 2005, que es el solicitado en la demanda, no se cotizó sobre el salario realmente devengado por el actor para esta época. Y es así que el único demostrado en este período asciende a $596.856 quincenal, siendo mensual el valor de $1.193.712 y sobre esta base tenemos que los que obran en los reportes (fl. 83, 84 planillas de cotización) aparecen por valores de $1.048.000 y $145.711 ($1.193.711) sobre los cuales se efectuó cotización.


Como lo que se quiere es que se reliquide la pensión de vejez con los ingresos realmente recibidos por el demandante, pero como no fueron demostrados unos mejores y/o diferentes a los que reposan en las planillas de cotización (fls. 83 y 84), habrá de revocarse la decisión de primera instancia, porque las pretensiones, como se dijo, descansan en lo cotizado para pensión en el período septiembre de 2003 a noviembre de 2005. (Negrilla fuera de texto)


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el...

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