Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46143 de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46143 de 23 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46143
Número de sentenciaSL9745-2014
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL9745-2014

Radicación n.° 46143

Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2010, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

M.d.C.R. García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido J.C.G.R., y en consecuencia se condenara al pago de la sustitución pensional, con retroactividad e indexación desde el 17 de marzo de 1990, fecha en que falleció y hasta el día en que se le pagara completamente, de manera vitalicia y con los reajustes legales correspondientes; Igualmente pretendió el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para el 17 de marzo de 1990, fecha en que falleció su hijo J.G.R., éste se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones a través de la empresa TRAMONTI LTDA, con un total de 869 semanas cotizadas; que el asegurado no tuvo cónyuge, compañera permanente ni hijos, y era él quien sufragaba los gastos personales en razón a que vivía con ella; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguro Social, la cual fue negada mediante la Resolución Nº 01152 del 30 de mayo de 1991, con fundamento en que el afiliado no dejó derecho; que el padre del causante también falleció el 26 de abril de 1996, sin haber presentado solicitud de pensión de sobreviviente; que el 20 de febrero de 2008, nuevamente solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no obstante, por Resolución Nº 036332 del 19 de agosto de 1998, le fue negada considerando que el Decreto Ley 433 de 1971 «derogó el derecho que asistía a los ascendientes como beneficiarios (…)»; que no devenga ningún ingreso mensual que garantice su mínimo vital.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas, argumentando que al momento del fallecimiento de J.C.G.R., la normatividad aplicable era el Decreto Ley 433 de 1971 «que derogó el derecho que les asistía a los ascendientes como beneficiarios»; respecto a los hechos admitió el fallecimiento del asegurado, la condición de afiliado activo al sistema de pensiones, así como la solicitud que la actora presentó a la entidad y la respuesta negativa que obtuvo. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe (fls. 27 a 31)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 51 a 55).

Para ello adujo que comparte el razonamiento del a quo, habida cuenta que los derechos pensionales originados por muerte del titular se regulan por la normatividad aplicable a la fecha del acontecimiento. Es así como, luego de referirse al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que inicialmente incluía dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes, y aludir que fue derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, cuyo derecho se restableció por virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, bajo los condicionamientos del Decreto 1160 de 1989, precisó que:

(…) para otorgar la pensión en discusión, menester era que el causante hubiera dejado acumulados los veinte años de servicio que le habrían permitido a su beneficiaria M.d.C.R., acceder a la prestación de sobrevivencia al momento de deceso de su hijo, lo que no ocurrió, pues las 869 semanas cotizadas por el causante se traducen en 16,71 años de servicio.

Frente a la aplicación retroactiva del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, expedido con posterioridad a la muerte del causante, consideró que

(…) las normas de trabajo no tienen efecto retroactivo, esto significa que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, caso de la demandante, a quien se le consolidó su situación jurídica al amparo de normas anteriores al Decreto 758 de 1990; quedando por decir que el mismo artículo 21 del C.S.T. al referirse al principio de favorabilidad que invoca la peticionaria, permite su implementación pero siempre que se esté en presencia de conflicto o duda entre dos normas vigentes de trabajo, prefiriéndose entonces la que resulte más beneficiosa para el trabajador; pero, en este caso no se presenta el conflicto aludido, pues para la fecha en que ocurrió la muerte del señor J.C.G.R., esto es, el 17 de marzo de 1990, el Decreto 758 de 1990 no se había expedido, y su vigencia se dio solo a partir del 18 de abril de ese año, fecha en que se publicó en el Diario Oficial, por lo que sus efectos sólo se produjeron hacia el futuro, no siendo posible entonces que afecte situaciones que quedaron definidas o consumadas conforme a una normatividad anterior, pues ello implicaría darle efecto retroactivo, lo cual, se repite, no está permitido legalmente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, y en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado, se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada.

  1. CARGO PRIMERO

Textualmente reza: «La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL por APLICACIÓN INDEBIDA de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989».

Como violación directa de la ley sustancial, señaló:

«1. Dar por demostrado que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al momento de resolver la prestación económica debía aplicar la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989».

Para demostrar el cargo, indicó que para la fecha de expedición del acuerdo 049 de 1990, el señor J.G.R. estaba vivo y realizando sus aportes al sistema general de pensiones, pero que aunque el acuerdo haya sido aprobado por Decreto 758 de 1990, que fue expedido con posterioridad al fallecimiento del causante, debe ser aplicado por ser favorable para la beneficiaria. «Cuando el Tribunal dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 borró de un plumazo su existencia, si hubiera aplicado la norma más favorable e interpretado las fuentes constitucionales y el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades legales en nada afectarían las pretensiones pedidas en demanda.»

VII. RÉPLICA

La oposición al cargo indicó, que el escrito de casación no precisa el objeto por el cual fue interpuesto el recurso, ni el alcance de la impugnación; que el libelista incurrió en distintos errores de carácter técnico y que la demanda no cuenta con la fundamentación jurídica suficiente para que el cargo prospere. Además señaló, que la formulación del cargo es confusa y que el ad quem

(…) no...

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