Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52518 de 23 de Julio de 2014
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | SL9951-2014 |
Fecha | 23 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 52518 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL9951-2014
Radicación n.° 52518
Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por NAIME MANUEL ARRIETA OSTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 2008, debidamente indexada, intereses moratorios conforme a lo dispuesto en la L. 100/93 Art. 141. Así mismo, solicita el pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 24 de septiembre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1997; que su último cargo fue el de almacenista auxiliar Nº 1; que su último salario promedio ascendió a la suma de $711.149; que el salario promedio devengado incluye los factores salariales y prestacionales que constan en la liquidación de prestaciones sociales Nº 970942 del 7 de noviembre de 1997 realizada por el IDEMA; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa el 15 de octubre de 1997; que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA – SINTRAIDEMA-, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que promovió en contra de la demandada «proceso especial de fuero sindical acción de reintegro»; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al reintegro del actor a un cargo similar o superior categoría al que desempeñaba para el 15 de octubre de 1997; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada; que mediante resolución Nº 00192 del 18 de julio de 2001 la demandada dispuso no cumplir las sentencias que ordenaron el reintegro por considerarlas una obligación imposible de cumplir; que nació el 10 de agosto de 1958; que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta de manera negativa.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al último cargo desempeñado, la acción de reintegro impetrada por el actor, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás manifestó no son ciertos. Propuso como excepciones las de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe, presunción de legalidad e «inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo».
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 13 de octubre de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional a favor del demandante NAIME MANUEL ARRIETA OSTA a partir del 10 de agosto de 2008, en cuantía de $1.215.451, más los incrementos legales, pensión que se deberá hasta que se subrogue en el fondo de pensiones que reconozca la de vejez, momento a partir del cual sólo será de su cargo el mayor valor, si lo hubiere; las mesadas debidas desde aquella fecha se pagaran en forma indexada a la fecha efectiva del pago según la fórmula indicada en la parte motiva.
SEGUNDO: Se absuelve de las demás pretensiones.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar sin costas en la alzada. (CD Folio 88)
Para esta decisión, el tribunal comenzó por señalar que la imposibilidad física para el reintegro de un trabajador por extinción de la empresa, si bien constituye un modo legal de terminación del contrato no constituye una causa justa para la terminación del contrato.
A continuación aludió apartes de la providencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 34458, para señalar que las causales legales de terminación del contrato y las justas causas de terminación del contrato son conceptos que aunque afines son diferentes, ya que cada uno de ellos corresponde a eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Ahora en lo que tiene que ver con la fecha de terminación del contrato estableció que lo fue el 15 de julio de 2001 y no el 15 de octubre de 1997, por cuanto la resolución 00192 del 2001 ordenó el pago de las acreencias laborales hasta esta fecha, dijo que la entidad a través de la resolución Nº 00192 del 2001 manifestó la voluntad de seguir otorgando efecto a las normas convencionales al establecer que los trabajadores oficiales tenían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las previsiones legales pertinentes en especial la convención colectiva 1996-1998.
Afirmó además que, para apoyar el reconocimiento de los beneficios convencionales al demandante y liquidar las prestaciones sociales y demás créditos laborales adeudados se consignó en la citada resolución, que en cuanto al régimen salarial prestacional si bien la liquidación total de la empresa o entidad generaba la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debía tenerse en cuenta que algunos de estos efectos podían prorrogarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas, y en atención a esta preceptiva, procedió a liquidar las acreencias contenidas en la sentencia que ordenó el reintegro, con base en el salario establecido, atendiendo para efecto de los incrementos salariales, los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa.
Acotó que la convención colectiva en que se apoyó el a quo para conceder la pensión sanción fue suscrita con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que, el derecho convencional fue estructurado antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional.
En lo pertinente a si la pensión deprecada queda supeditada a lo establecido en la L. 100/93 Art. 133 citó el Art. 98 de la Convención colectiva suscrita para la vigencia 1996-1998 y la providencia de esta S. CSJ SL, 2 jul. 2009, Rad. 35860, para concluir que su contenido muestra que la afiliación al Sistema de Seguridad Social no es causa que libere al empleador del reconocimiento y pago de las pensiones especiales de jubilación.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpone la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, con lo que persigue, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta S. revoque el fallo del a quo.
Con tal objeto, formula dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados. La Corte los resolverá simultáneamente, como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares...
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