Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-001-2001-00006-01 de 17 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704354

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-001-2001-00006-01 de 17 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68679-31-03-001-2001-00006-01
Fecha17 Junio 2014
Número de sentenciaAC3231-2014
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC3231-2014

R.icación n° 68679-31-03-001-2001-00006-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Carmen Sierra de Rico y N.R.S. demandaron a C.A., A.M. y H.A.H.S., C.R., A. y M.H.J., M.T.S.M. y a cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el predio denominado «La Ensillada», ubicado en la vereda Cántabara del municipio de Aratoca, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.

Consecuentemente, se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de tradición, y se condenara a los convocados al proceso a pagar las costas.

B. Los hechos

1. Desde hace más de veinte años, los demandantes ejercen la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida del terreno cuya usucapión se pretende. En ese período realizaron actos de señor y dueño que se traducen en cultivar la tierra, cercarla, pagar impuestos y hacer mejoras, tales como instalar los servicios de acueducto y energía eléctrica.

2. T.M.H.O., inicial propietario del bien raíz, lo vendió a M.H.J., quien a su vez lo transfirió en venta a C.R.H.J..

3. Mediante la escritura pública n° 1620 otorgada el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete ante la Notaría Segunda del Círculo de B., C.R.H.J. transmitió en venta, el lote objeto de la reclamación a Carmen Sierra de Rico.

4. La señora Sierra de Rico vendió el 50% de la heredad a su hijo N.R.S., acto contenido en el instrumento público n° 345 otorgado el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, ante la Notaría Segunda del Círculo de S.G..

5. T.M.H.O. demandó a Carmen Sierra de Rico, M. y C.R.H.J., para que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de venta celebrados entre los mencionados. Acuerdos de voluntades en los que entre otros bienes, se transfirió el inmueble conocido con el nombre de «La Ensillada».

6. En sentencia de veintisiete de junio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., se declaró absolutamente simulado el contrato de venta celebrado entre T.M.H.O. y M.H.J..

7. En el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de S.G., consta que los convocados son los titulares del derecho real de dominio, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 319-902.

8. Los demandantes han poseído el bien, sin reconocer dominio ajeno y frente a vecinos y amigos son reputados dueños.

C. El trámite de las instancias

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., en auto de fecha catorce de febrero de dos mil doce, y de él se ordenó correr traslado a los demandados y emplazar a las personas indeterminadas. [Folio 26, c. 1]

2. M.T.S.M., C.A., A.M. y H.A.H.S., al contestar la demanda se opusieron a sus pretensiones, sin formular excepciones. [Folio 49, c. 1]

3. En su contestación la curadora ad litem de los indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se probaran los hechos que le sirven de fundamento. [Folio 98, c. 1]

4. M., A. y C.R.H.J. una vez notificados, se pronunciaron extemporáneamente. [Folio 99, c. 1]

5. La sentencia de primera instancia dictada el catorce de agosto de dos mil doce, accedió a las pretensiones y condenó en costas a los convocados. [Folio 284, c. 1]

6. El Tribunal Superior de S.G., mediante providencia de fecha trece de agosto de dos mil trece, confirmó la del juez a-quo. [Folio 51, c. 2]

7. M.H.J. interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el veintidós de octubre de dos mil trece. [Folio 4, c. Corte]

8. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [Folio 10 a 23 ib.].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:

  1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación de los artículos 762, 763, 764, 765, 766, 770, 772, 773, 774, 778, 1871, 2512, 2518, 2527, 2528, 2532, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936; y el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho, en la apreciación de las siguientes pruebas:

Las escrituras públicas de compraventa 1620 y 345 otorgadas el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete y el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho respectivamente, ante las Notarías Segunda de B. y Segunda de S.G., en su orden.

El certificado de libertad y tradición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 319-902 y la sentencia dictada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., en el proceso de ordinario promovido por T.M.H.O. en contra de Carmen Sierra de Rico, M. y C.R.H.J..

El ad quem desacertó en el examen del referido certificado, porque concluyó que los contratos de venta contenidos en los mencionados instrumentos escriturarios produjeron efectos jurídicos y que, por lo tanto, las transferencias del derecho real de dominio realizadas, constituyeron venta de cosa ajena, al tenor de lo prescrito en el artículo 1871 del Código Civil, de ahí que reconoció a la señora Sierra de Rico la calidad de poseedora regular.

Ignoró que con el fallo proferido por la aludida oficina judicial, se declaró la nulidad absoluta del pacto entre el señor H.O. y M.H.J., decisión que al retrotraer las cosas a su estado anterior, dejó sin efectos jurídicos las ventas posteriores a ese acuerdo. El Tribunal se equivocó al estimar que los demandantes ostentaban un justo título, por el contrario, las escrituras públicas de venta hacen presumir su mala fe para adquirir el bien por prescripción extraordinaria, pues corresponden a un título de mera tenencia.

2. El segundo cargo se encaminó a denunciar el fallo por violación indirecta de las mismas normas en las que se sustentó la primera de las acusaciones, (excepto el artículo «1871»), por falta de apreciación de «las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte, la diligencia de inspección judicial realizada sobre el predio y el dictamen pericial efectuado por el perito R.A.A.M.».

El yerro se generó al tener por demostrado, sin estarlo, el cumplimiento de los requisitos legales, para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria, el predio objeto del litigio.

No examinó los elementos probatorios recaudados, se limitó a «dar una manifestación improbada e improbable de lo que consideró constituía su sana crítica» y reiteró, que la sentencia dictada en el juicio de simulación, no dejó sin efectos el contrato de venta entre Carmen Sierra de Rico y C.R.H.J..

Abandonó el análisis del dictamen pericial, en tanto pasó por alto que el experto no definió quién plantó las mejoras, sembró los cultivos, explotó el ganado que pastaba en el predio, su cantidad y calidad, información que –según la recurrente- no se recopiló y era indispensable para establecer si los demandantes realmente ejercían la posesión del terreno, que se dio por acreditada «tan ligeramente».

No se pronunció frente a la prueba testimonial, ningún comentario le mereció el precario estudio que efectuó el a quo a ese elemento de persuasión, quien acogió la declaración de los testigos solicitados por la parte actora y desechó los pedidos por los demandados.

En criterio del casacionista, los deponentes que reconocieron como poseedores a los promotores del proceso, no expusieron «las razones que los llevaron a ese razonamiento, y por ello sus dichos carecen por completo de respaldo».

En suma, el sentenciador de segundo grado no analizó las pruebas referidas, porque de haber abordado esa labor, habría concluido que Carmen Sierra de Rico y N.R.S. no ejercieron la posesión alegada.

En consecuencia, solicitó casar el fallo impugnado, y dictar uno que niegue las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del escrito que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y...

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