Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-020-2009-00116-01 de 17 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704362

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-020-2009-00116-01 de 17 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de sentenciaAC7721-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-10-020-2009-00116-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Junio 2014
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

SC7721-2014

Radicación N° 11001-31-10-020-2009-00116-01

(Discutido y aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el demandado G.A.C.A. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 5 de junio de 2012 proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente adelantó R.M.E.M..

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda repartida al Juzgado 20 de Familia de Bogotá (fls. 132 a 150, c. 1), la actora pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, así como la disolución de esta última, formadas entre la demandante y el demandado desde el día 10 de febrero de 1998 hasta el día 10 de marzo de 2008, o en el lapso que se pruebe.

B. Como fundamento fáctico, en síntesis, indicó que desde el 10 de febrero de 1996 entre las partes se inició una unión marital de hecho que subsistió en forma continua por un lapso superior a los dos años, hasta el momento de su disolución ocurrida el 10 de marzo de 2008, cuando el demandado abandonó a la demandante. Durante el tiempo de existencia de la unión la pareja procreó dos hijos y formó una sociedad patrimonial con los bienes de que da cuenta la demanda, en la que se indica que las partes no celebraron capitulaciones.

C. Al contestarla (fls. 249 a 255, c. 1), G.A.C. adujo que su relación con la demandante había terminado realmente entre la última semana de septiembre y la primera se octubre de 2007, por lo cual alegó como excepción de mérito la prescripción de la acción.

D. En su sentencia (fls. 401 a, c. 1), el juzgado a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 10 de febrero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2008, desestimó la excepción de prescripción propuesta por el demandado, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes vinculados en el proceso, la declaró disuelta y en estado de liquidación y ordenó la inscripción de la providencia en el registro competente.

E. Apelado ese fallo por el actor, el Tribunal lo confirmó con el suyo objeto del recurso de casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego del relato del proceso y del resumen de las pruebas acopiadas, manifiesta la Corporación que el foco del asunto consiste en precisar la fecha de terminación de la unión marital de hecho entre R.M.E. y G.A.C., puesto que la primera asegura que dicha relación se extendió hasta el 10 de marzo de 2008 al paso que el demandado ubica la ruptura entre la última semana de septiembre y la primera de octubre de 2007.

Descartando de plano la aseveración del recurrente acerca de la falsa apreciación probatoria del juzgado de primera instancia, el Tribunal afirma que existen indicios que sustentan la conclusión del fallo apelado. Y en orden a comprobarlo, comienza con el texto de fecha 2 de febrero de 2008, del que dice permite vislumbrar la persistencia de la relación a pesar de la situación de crisis que en ese texto se describe y “del anuncio de irse del apartamento dentro de 20 días, donde, según el autor del mensaje, sólo hay ‘nevera tv y sofá…’” (f. 12, c. 4).

Sobre su eficacia probatoria, algo reprochado por el apelante, pues según su decir, carece el documento de requisitos que jurisprudencialmente se exigen (sentencia de constitucionalidad de la ley 527 de 1990, C-660 de 1992) a los electrónicos, indica el Tribunal que realmente se trata de una copia impresa de un mensaje electrónico, por lo que aquella se encuentra sometida a las reglas previstas en los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como a la tacha de falsedad cuando se ha desconocido, lo que no ocurrió en este caso. Con todo, agrega que a pesar de que el demandado sugirió que no era de su autoría pues cualquier persona pudo haberlo elaborado, dicho documento es de naturaleza dispositiva, referido a hechos de la vida familiar y hasta íntima de la pareja, “cuyo conocimiento revela que su autor sólo pudo ser quien tenía conocimiento de tales sucesos” (f. f. 37, c 4), lo que constituye un indicio de que proviene del demandado, por lo demás evasivo cuando se refiere al origen del mismo.

En lo que hace a las pruebas aportadas por el demandado en sustento de la excepción de prescripción, manifiesta el juzgador colegiado que tampoco son concluyentes. Alude a la declaración de C.M.G. para señalar que “ningún conocimiento concreto tiene” (f. 38)-, a los documentos referidos a compra de electrodomésticos -facturas que están a nombre de una persona jurídica-, a una promesa de compraventa del 30 de octubre de 2007 en la que el demandado declara ser soltero, declaración que asimismo realizó en algunas escrituras que el Tribunal relaciona y de lo que concluye que, frente a lo reconocido al contestar la demanda, faltó a la verdad.

A modo de conclusión de ese examen probatorio, reitera la colegiatura que ninguna de esas probanzas denota que la demandante y el demandado se hayan separado de hecho en la fecha indicada por el último, quien, por lo demás admitió haber mantenido relaciones maritales, haber entregado un vehículo para uso exclusivo de la demandante y sus hijos, es codeudor en relaciones comerciales con la demandante y recibió cuidados de ella durante su enfermedad, indicios todos claros para el sentenciador, “que contradicen la excepción propuesta” (f. 39).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Por fuerza de las consideraciones que siguen, ninguno de los dos cargos propuestos está llamado a ser admitido.

A. CARGO PRIMERO

Amparado en la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial “como consecuencia de un error de derecho por violación de una norma probatoria” (f. 10, c. Corte), por falta de aplicación del artículo 8 de la ley 54 de 1990, en concordancia con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, norma indebidamente aplicada por el Tribunal, a causa de apreciación errónea, por error de hecho, en la prueba de interrogatorio de parte practicado a la demandante, así como de la impresión de un correo electrónico y una fotografía.

Para demostrarlo, sostiene la censura que las declaraciones rendidas por la demandante no tienen la fuerza de plena prueba capaz acreditar los hechos de la demanda y que a pesar de haberse demostrado que la pareja mantenía relaciones sexuales incluso para la fecha del interrogatorio de parte en el año 2010, nunca se cumplió con la especificación clara que a la figura de la unión marital de hecho le imprime la ley 54 de 1990, en lo que hace a una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo techo y lecho.

Agrega que brilla por su ausencia siquiera un testimonio, de los que desistió la demandante, hecho que no despertó dudas en los juzgadores, quienes prescindieron del hecho de la adquisición de otro apartamento, la compra de muebles y enseres, “como hito para dar por terminada la unión” para septiembre de 2007.

En lo que hace al correo electrónico, destaca que el mismo “es un rechazo por una...

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