Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2007-00436-01 de 21 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704394

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2007-00436-01 de 21 de Abril de 2014

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-011-2007-00436-01
Número de sentenciaAC1946-2014
Fecha21 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente



AC1946-2014

Radicación nº 11001-31-03-011-2007-00436-01


Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).


Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia, y el trámite de los que fueron oportunamente sustentados.


I. ANTECEDENTES


1. Dentro del proceso reivindicatorio iniciado por S. y Andrés Matallana Villegas, V.E., F. y Guillermo Matallana Gómez contra O.P.A., José Vicente G. Torres, E.P. de G., L., L.M., L.A., F., Edelmira, J.d.C. y Ana Epimenia G.P., se profirió sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2011, en la cual se declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», propuesta por el extremo pasivo y en consecuencia, se negaron las pretensiones. [F. 329, c.6]


2. Apelada la decisión por la parte actora, en fallo de 18 de enero de 2013, el Tribunal revocó lo decidido por el a-quo y, en su lugar, ordenó la reivindicación del predio y condenó a los poseedores a pagar los frutos percibidos. [F. 92, c.7]


3. Inconformes los integrantes del extremo demandado, interpusieron el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 26 de junio de 2013. [F. 3, c. de la Corte]


4. Dentro del término legal, los apoderados de Edelmira G. Páez, J.C.P., O.P.A. y J.V.G.T., presentaron las demandas de sustentación de las impugnaciones por ellos formuladas. [Fls. 5 a 18 y 24 a 36 del C. de la Corte].


5. Por su parte, los señores L., L.M., L.A., F. y A.E.G.P., guardaron silencio durante todo el plazo concedido. [F. 39, c. de la Corte]


II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»


El plazo consagrado en este precepto es de...

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