Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44650-31-89-001-2005-00068-01 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704426

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44650-31-89-001-2005-00068-01 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Número de sentenciaAC3494-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente44650-31-89-001-2005-00068-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC3494-2014


R.icación n° 44650-31-89-001-2005-00068-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Yuleima Contreras Figueroa actuando en nombre y representación de su menor hija A.L.S.C., demandó a Olivis Solano Soto, S.C.S.F., I.S.P. y Yulián Johana Solano Asís, representada por su progenitora Beatriz Asís Carrillo, para que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras públicas números 412 de 20 de septiembre de 2002, 304 de 26 de julio de 2000, 290 de 14 de julio de 2000 y 374 de 2 de septiembre de 2002, todas otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Barrancas, mediante las cuales se corrigieron los registros civiles de nacimiento de las accionadas, para establecer fielmente, el nombre de su padre.


Como fundamento del libelo se adujo, que las enmiendas realizadas, a través de esos documentos escriturarios, no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley.


En consecuencia, pretendió se ordenara la cancelación de las inscripciones ordenadas «por efecto de la petición de herencia que las demandadas instauraron». [Folio 18, c. 1]


B. Los hechos


1. Por medio del instrumento público n° 412 de 20 de septiembre de 2002, O.J.G.S. corrigió su registro civil de nacimiento, para precisar que el nombre de su progenitor correspondía al de Jesús Nicolás Solano Gómez, y no al de Jesús Nicolás Gómez Solano, por lo que se dispuso la sustitución del referido documento.


2. A través de la escritura pública n° 304 de 26 de julio de 2000, S.C.G.F., modificó en sentido similar, su partida civil de nacimiento.


3. Por su parte, I.G.P. y la menor Yulián Jhoana Gómez Asís, por intermedio de su representante legal, modificaron sus actas civiles de nacimiento, para señalar que su padre fue J.N.S.G., acto que consta en los documentos escriturarios números 290 de 14 de julio de 2000 y 374 de 2 de septiembre de 2002, respectivamente.


4. Según se afirmó en la demanda, los registros civiles de nacimiento de las convocadas no fueron firmados por el señor Solano Gómez.


C. El trámite de las instancias


1. El libelo fue admitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César (Guajira), en auto de fecha 28 de abril de 2005, y de él se ordenó correr traslado a las demandadas. [Folio 21, c. 1]


2. O.S.S., S.C.S.F. y Beatriz Enilce Asís Carrillo en representación de la menor Yulián Johana Solano Asís, replicaron la demanda y formularon las defensas de «inexistencia de la causa invocada para la nulidad de las escrituras relacionadas» e «inexistencia de causa para anular los registros». [Folios 29, 33 y 37, c. 1]

3. En su contestación I.S.P. propuso las excepciones de «ausencia de causal de nulidad de las señaladas en el artículo 1740 del Código Civil», «ausencia de causal de nulidad de las señaladas en el artículo 99 del decreto 960 de junio 20 de 1970», «la escritura pública 270 del 2000, se otorgó para cambio de nombre y apellido, y ajuste a la propia acta de bautismo parroquial de la Iglesia Católica de Barrancas Guajira de la demandada I.S.G., la cual sirve para el acto de inscripción al decir del artículo 50 del decreto 1260 de 1970» y «prescripción». [Folio 53, c. 1]


4. La sentencia de primera instancia dictada el 22 de mayo de 2012, declaró probados los medios defensivos de «inexistencia de la causa invocada para la nulidad de las escrituras», «inexistencia de causa para anular los registros» y «ausencia de la causal de nulidad de las señaladas en el artículo 1740 del Código Civil y 99 del decreto 960 de junio 20 de 1970», negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora. [Folio 320, c. 1]


5. El Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de fecha 1º de febrero de 2013, confirmó la del juez a-quo. [Folio 28, c. 3]


6. La demandante interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el 18 de noviembre de 2013. [Folio 15, c. Corte].

7. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 17 a 49 ib.]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:


  1. Con fundamento en la causal primera se argumentó que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, «por indebida interpretación y aplicación» de los artículos 1º de la Ley 75 de 1968, ...

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