Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2008-00116-01 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704438

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2008-00116-01 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2014
Número de expediente11001-31-03-001-2008-00116-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3492-2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC3492-2014


R.icación n° 11001-31-03-001-2008-00116-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


P.A.A. solicitó que se declarara que la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania –Cootranspensilvania- incumplió el contrato de vinculación de un vehículo, para la explotación de servicio público de transporte, celebrado entre ellos. Consecuentemente, reclamó condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados.


B. Los hechos


1. El veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, entre la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Ltda. y Pedro Agustín A. se celebró un contrato de vinculación de un automotor de servicio público urbano. [F. 8, c. 1]


2. El veintidós de junio de dos mil cinco, se canceló la matrícula del automóvil, como consecuencia de su destrucción total, tras concluir su vida útil. [F. 9, c. 1]


3. Según el actor, la sociedad demandada le impidió remplazar el carro, a pesar de que cumplió con los requisitos establecidos para ese fin, generándole con ello, graves perjuicios. [F. 29, c. 1]


4. Se afirmó en el libelo que la convocada al juicio, negó de manera reiterada, persistente y continua la entrega de los correspondientes despachos, sellos, y demás documentos necesarios para prestar el servicio público de transporte en la ciudad de Bogotá. [F. 28, c. 1]


5. Pedro Agustín A. sostuvo que la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania sin su consentimiento, y en contra de su voluntad, enajenó los derechos que adquirió mediante el acuerdo de vinculación. [F. 29, c. 1]


C. El trámite de las instancias


1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de primero de abril de dos mil ocho. [F. 36, c. 1]


2. La cooperativa accionada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de «prescripción de la acción», «ausencia de legitimación en la causa para pedir», «responsabilidad exclusiva de un tercero por imposición de deberes y obligaciones por la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá a Cootranspensilvania –Inexistencia de responsabilidad en cabeza de Cootranspensilvania-», «inexistencia de la obligación» «hechos y perjuicios no probados», «temeridad y mala fe del actor» y «genérica». [F.s 139-148, c. 1]


3. La sentencia de primera instancia dictada el diez de octubre de dos mil doce, declaró probadas las de «inexistencia de la obligación» y «responsabilidad exclusiva de un tercero por imposición de deberes y obligaciones por la secretaría de transito y transporte de Bogotá a Cootranspensilvania –inexistencia de responsabilidad en cabeza de Cootranspensilvania-», negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor. [F. 394, c. 1]


4. El Tribunal, mediante providencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, confirmó el fallo apelado. [F. 40, c. 4]


5. El vencido en juicio interpuso recurso de casación que se admitió por esta Corporación, el veintidós de octubre de dos mil trece. [F. 3, c. Corte]


6. El demandante radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [F. 5, c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene un solo cargo, fundado en la causal primera de casación, por vía indirecta, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1494, 1495, 1496, 1502, 1602, 1603, 1613 del Código Civil; 7 de la Ley 105 de 1993; 53 del Decreto 170 de 2001; 3 del Decreto 2659 de 1998; 1 del Decreto 2556 de 2001 y 983 del Código de Comercio, como consecuencia de errores fácticos cometidos «al apreciar de manera errónea la demanda y material probatorio». [F. 10, c. Corte]


Como sustento del ataque, el recurrente sostuvo que se ignoraron por el sentenciador de segundo grado, los siguientes elementos probatorios:


(i) Las comunicaciones que remitió a la cooperativa demandada y a la Secretaría de Movilidad, mediante las cuales les informó que procedería a «renovar su vehículo por uno de mejor tecnología y capacidad» [F. 11, ib.] y «sobre su intención de chatarrizar el vehículo y de conservar su derecho o cupo». [F. 15, ib.]


(ii) El contrato de vinculación, con el que la demandada adquirió la obligación de «mantenerle un cupo para el desarrollo de su actividad transportadora».


(iii) Los «formularios de radicación (traspasos) que en tres oportunidades fueron devueltos por la secretaría de movilidad» con los que se demostró, según el censor, que «la empresa demandada de manera imprudente y culposa había sobrepasado la capacidad transportadora asignada» pues «jamás la causa del rechazo del nuevo vehículo fue por la reducción de la capacidad transportadora asignada». [F. 11, ib.]


(iv) El dictamen pericial, -con el que en criterio del recurrente-, se acreditaron los perjuicios que le fueron irrogados, como consecuencia del incumplimiento de la convocada.


(v) «El contrato de afiliación, las facturas de compraventa del nuevo vehículo, los documentos de haberlo matriculado legalmente, los impuestos que pagó sin poder explotar el nuevo vehículo y el rechazo de la secretaría de movilidad a otorgarle la tarjeta de operación o permitir su actividad en razón exclusiva de haber sobrepasado la capacidad transportadora la empresa» que acreditan el nexo de causalidad entre «el daño y su causa». [F. 14, ib.]


El...

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