Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-030-2009-00475-01 de 14 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-030-2009-00475-01 de 14 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha14 Enero 2015
Número de sentenciaSC003-2015
Número de expediente11001-3103-030-2009-00475-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



SC003-2015

Radicación n.° 11001-3103-030-2009-00475-01

Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce


Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).


Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia de 4 de julio de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra T. Limitada.


I. ANTECEDENTES


1. En el escrito introductorio del asunto litigioso (c.1, fls.2-8), se solicitó declarar lo siguiente:

a). La existencia de un contrato de seguro celebrado entre «Molino F.H. S.A.», en calidad de tomador y la «Compañía Suramericana de Seguros S.A.», en su condición de aseguradora, el que se hizo constar en la póliza todo riesgo daño material y lucro cesante n°413737, renovada su vigencia para el período comprendido entre «31 de julio de 2006 y 31 de julio de 2007».


b). Así mismo, la del convenio de «prestación de servicios para el monitoreo de señales de alarma» n° 13928, en el que intervinieron «Molino F.H. S.A.», como usuario contratante y «T. Limitada», en calidad de proveedor del servicio, suscrito en Bogotá el 28 de abril de 2004.


c). La validez del pago efectuado por la «aseguradora» a favor de la «asegurada beneficiaria», el 1º de junio de 2007, por $257’033.557, por concepto de indemnización de perjuicios, según recibo de egreso n° 4463377 por aquella expedido.


d). Que la accionada en el lapso comprendido entre las 16:35 horas del sábado 17 de febrero de la citada anualidad y el final de la madrugada del día siguiente, hallándose vigente el señalado «contrato de prestación de servicios», no reportó ninguna señal de alarma ni de sabotaje del sistema generador de la misma, respecto de la bodega de propiedad de la «asegurada», ubicada en la carrera 67 n°8-21 de esta ciudad, incurriendo así en incumplimiento del aludido convenio.

e). En consecuencia, sea condenada la convocada a pagarle a la actora, la suma de $257’033.557, debidamente actualizada con base en el IPC.


2. La causa petendi se funda en resumen en los hechos que a continuación se compendian:


a). «Molino F.H. S.A.», ocupa en calidad de arrendataria la bodega a que se hizo antes mención, destinándola para «almacenamiento y distribución de producto terminado», y para efectos de la seguridad de la misma, celebró el «contrato de prestación de servicios» a que se hizo mención con «T. Limitada», que tuvo por objeto el monitoreo mediante el envío de señales de alarma durante las 24 horas del día, al igual que la inclusión del sistema de antisabotaje, que impide cualquier intento para neutralizar aquellas.


b). El 17 de febrero de 2007, siendo las 16:35 horas, se cerró la bodega, dejándose activado el «sistema de monitoreo», según consta en el respectivo reporte; no obstante en la noche de aquel día y la madrugada del siguiente, fueron hurtadas 212,5 toneladas de arroz empacado, de las clases que se especifican, sin que hubiera funcionado el mencionado mecanismo de seguridad.


c). Dado el volumen de la mercancía sustraída, para su movilización se requirieron entre seis y ocho tracto camiones.


d). Al enterarse la dueña de la mercancía de la pérdida en cuestión, el 19 de febrero de 2007 formuló denuncia penal, y el 31 de mayo siguiente, presentó el reclamo de pago de la indemnización a la «aseguradora», la que designó un ajustador y adelantado el trámite de rigor, culminó con el pago a la «asegurada beneficiaria» de la suma de $257’033.557.


3. Notificada la accionada, en tiempo replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos no aceptó aquellos que sustentan la responsabilidad que se le endilga y propuso las defensas intituladas «cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios de monitoreo n° 13928 del 28 de abril de 2004; inexistencia y eximente de responsabilidad, y contrato de medio y no de resultado».


4. La primera instancia culminó con fallo desestimatorio de los citados medios enervantes; declarándose la responsabilidad civil de la convocada, y en consecuencia, se le impuso la condena dineraria pedida, con la respectiva actualización, además de las costas procesales.


5. Apelada aquella decisión por la parte vencida, el superior funcional la revocó, y en su lugar, denegó las pretensiones, ordenándole a la actora pagar las expensas del juicio en ambas instancias.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de sintetizar los antecedentes del caso, el ad quem verificó la concurrencia de los presupuestos procesales, al igual que la ausencia de irregularidades que pudieran invalidar lo actuado, por lo que entró a estudiar el fondo del litigio.


Expone el criterio acerca del instituto jurídico de la subrogación, con apoyo en las disposiciones del ordenamiento sustancial civil y de la jurisprudencia de esta Corporación, precisando que puede operar en virtud de la ley o de una convención del acreedor, «en ambos eventos ‘es requisito indispensable que el pago sea hecho por un tercero’», concretándose a partir del mismo, «[n]o antes, ni después (…)», y que en la «subrogación convencional concurren simultáneamente el pago de lo debido y la transmisión al tercero de los derechos y acciones que correspondan al acreedor. La carta de pago es una solemnidad y también el medio único de prueba».


Al entrar a verificar los reseñados supuestos, deduce que «la demandante no cumplió con la comentada carga probatoria», dado que no aportó elemento de convicción para acreditar «el pago del siniestro que, según la parte actora, recibió un tercero procesal (M.F.H. S.A.».


En cuanto a los instrumentos allegados con el citado propósito, refiere que tales probanzas fueron repudiadas por la accionada y carecen del vigor asignado por el juzgador de primer grado, ya que uno de ellos versa sobre la «solicitud de indemnización», sin hacer referencia a la «constancia de pago», además de haberse creado con antelación a la fecha del supuesto desembolso, y el «comprobante de egreso», a pesar de que «sí hace expresa alusión al pago del siniestro, tampoco es útil con ese propósito, pues fue creado por la misma aseguradora y en él no se avizora firma o sello atribuibles a la entidad beneficiaria de ese desembolso».


Igualmente, se desestiman las probanzas allegadas por «Molinos Florhuila S.A.», como el testimonio de su trabajador O.T.M., en razón de no hacer mención a la solución de la reseñada obligación.


Ante esas circunstancias, concluye «que no se probó la legitimación requerida para incoar la acción de subrogación», y de ahí que se imponga revocar la decisión de primera instancia.


Agrega que de darse por superada la comentada deficiencia probatoria, de todas maneras la pretensión estaba llamada al fracaso, porque a pesar de ser cierta la aseveración de no haberse reportado ninguna señal de alarma ni de sabotaje, ello no es suficiente para sustentar el incumplimiento contractual de la accionada, puesto que tanto el informe de la ajustadora, como las declaraciones de Sen Alonso Mora Morales, jefe de servicio al cliente de «T.», y de O.T.M., coordinador administrativo y logístico de «Molino Flor Huila S.A.», coinciden en manifestar que para la época del siniestro, «el cableado y el panel de control de la alarma instalada en la bodega de M.F.H.S., fueron completamente destruidos, lo cual a luz de la cláusula 8ª del contrato n°13928 (…) era suficiente para excusar a esta última de su obligación de monitoreo, ya que ante este evento (…), no llegará señal al centro de control y por lo tanto no es posible conocer las novedades que puedan ocurrir con el sistema de alarma», situación esta corroborada en el dictamen, en cuanto ahí se expone que para poder cumplir la labor de monitoreo se «requiere siempre que el sistema de seguridad de alarma monitoreado esté en buen funcionamiento y que los canales de comunicación estén activos para la adecuada transmisión y recepción de los diferentes eventos que se puedan presentar», habiéndose probado que se hallaba obstruido, porque «el panel de control instalado en la bodega fue sustraído en su totalidad (ver fotografía …), y que dicho panel (como también lo puso de presente el perito …) es el que ‘recibe las diferentes señales que los diferentes sensores pueden emitir, y actúa en consecuencia disparando la alarma, comunicándose con la central por medio de un módem, etc.’».


Se concluye, que los supuestos de responsabilidad en que se fundó la demanda, no son atribuibles a la convocada, lo que impide la prosperidad de las súplicas.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se sustenta en dos (2) reproches, con apoyo ambos en la causal primera de casación, vía indirecta, lo que es viable estudiar de manera conjunta, en virtud de incluir como infringidas las mismas disposiciones, siendo factible aducir idénticas razones para la decisión de los «errores de hecho» planteados con argumentos semejantes, sin que surja obstáculo por la circunstancia de que en el inicial embate también se haya denunciado la existencia de «errores de derecho».


CARGO PRIMERO


1. Su fundamento lo constituye el motivo inicial de casación consagrado en el numeral 1º artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y se acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1616, 1617, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1625, 1626, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 del Código Civil, y 2, 20, 68, 822, 864, 1077, 1078, 1096, y 1098 del Código de Comercio; al igual que los preceptos 92, 95, 174, 175, 177, 187, 194, 233, 241, 248, 249, 250, 251, 252, 268, 277, 279 del ordenamiento procesal citado, y el 95 del Decreto 663...

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