Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-3103-003-2008-00045-01 de 14 de Enero de 2015
Sentido del fallo | PREMATURO EL RECURSO DE CASACION |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 14 Enero 2015 |
Número de sentencia | AC012-2015 |
Número de expediente | 15001-3103-003-2008-00045-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC012-2015
Radicación n.° 15001-3103-003-2008-00045-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por APULEYO SANABRIA VERGARA frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2012, pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por el recurrente contra FRANCISCO ANTONIO MANRIQUE LAGOS y Personas Indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 070-37726, ubicado en el municipio de Toca, Boyacá, y en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
2. Los pedimentos de la demanda fueron denegados en primera y segunda instancia. Inconforme el demandante interpuso recurso de casación, el que fuera concedido por el Tribunal al estimar su procedencia, entre otras cosas, porque el interés para recurrir se encontraba satisfecho, pues según el dictamen pericial rendido, «el valor dado al inmueble materia del litigio supera la suma fijada para la procedencia del recurso, que para el caso (…) e[ra] de $240’847.500»1.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo prevenido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales (…)», el cual en el presente caso equivale a $240’847.500, en tanto el fallo de segundo grado fue proferido en el año 2012.
2. Al respecto, adviértase que en casos en donde la cuantía es tomada en consideración por el legislador como requisito para la concesión de la impugnación extraordinaria, dicho monto se determina por el valor de la lesión o del detrimento patrimonial que la sentencia le irrogue al recurrente, lo que para el asunto en ciernes se contrae al precio del inmueble objeto...
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